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ARTICULO 2547.- Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.
La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia.
Introduccion COMENTADA al Art. 2547 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Noción de petición judicial El art. 3986 CC se refería solo a demanda, término que había sido interpretado como comprensivo de cualquier planteo judicial que pusiera de manifiesto la intención de actuar el derecho por parte del acreedor.
El art. 2546 CCyC se refiere a toda petición ante autoridad judicial que dé cuenta de la intención de no abandonar el derecho del que se trate, formulada contra el poseedor, su representante en la posesión, en los casos de prescripción adquisitiva o ante el deudor, en los de prescripción liberatoria y aunque fuera defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente o en el plazo de gracia previsto por el ordenamiento procesal.
La amplitud del concepto incluye a actos como las medidas preparatorias, medidas cautelares, pruebas anticipadas, preparación de la vía ejecutiva, pedido de verificación de créditos, constitución en actor civil, etc. Quedan pues, comprendidas en la previsión normativa, las presentaciones de demandas "al solo fin de interrumpir la prescripción", de práctica habitual en nuestro medio forense. Lo novedoso de la regulación es que se incluyó a las peticiones judiciales presentadas en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.
2.2. Duración de la interrupción en proceso en que se alcanzó una resolución que pone fin al litigio En razón de lo establecido en el art. 2547 CCyC, la interrupción del plazo de la prescripción se mantiene hasta que la resolución que ponga fin a la cuestión se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada formal; único supuesto en el que la previsión normativa tiene interés; pues, de haber mediado una decisión con efecto de cosa juzgada material, no habrá en principio posibilidad para el debate posterior.
2.3. Circunstancias que dejan sin efecto la interrupción En el segundo párrafo del art. 2547 CCyC se determina la enervación de los efectos de la interrupción anteriormente operada, en caso de desistimiento del proceso o de declaración de caducidad de la instancia; supuestos en los que la interrupción se tiene por no sucedida.
2.4. Interrupción de la prescripción por solicitud de arbitraje Se establecía en el art. 3988 CC que el compromiso arbitral hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpía la prescripción.
El CCyC regula especialmente el contrato de arbitraje (arts. 1649 a 1665 CCyC) y en el art. 2548 CCyC prevé que el curso de la prescripción se interrumpe por la formulación de una solicitud de arbitraje, en los casos en los que ella es admisible, según lo determinado en el art. 1651 CCyC.
Para que opere el sometimiento de una cuestión al mecanismo de resolución de conflictos del arbitraje, debe existir un acuerdo de arbitraje escrito o haberse enunciado una cláusula compromisoria (art. 1650 CCyC).
En cuanto al régimen de la interrupción de la prescripción derivada de la formulación de una solicitud de arbitraje, se rige por lo establecido para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto le sea aplicable; lo que determina, por ejemplo, que en caso de desistimiento de la solicitud de arbitraje, la interrupción se tenga por no sucedida.
2.5. Efectos de la Interrupción entre los cointeresados Se establece en el art. 2549 CCyC que la interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados en una determinada relación jurídica; salvo que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles, en los que sus efectos se propagan entre los interesados; en las primeras, en razón de la naturaleza del vínculo; y en las segundas, por la de la prestación debida. Al regular la cuestión en materia de solidaridad pasiva, el art. 839 CCyC remite a lo aquí dispuesto.
En el caso de las obligaciones concurrentes, en razón de lo establecido en el art. 851, inc. e, CCyC y dada su naturaleza, la interrupción no produce efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes.
SECCIÓN 4a Dispensa de la prescripción
Introduccion COMENTADA al Art. 2547 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2544 ] [ Art. 2545 ] [ Art. 2546 ] 2547 [ Art. 2548 ] [ Art. 2549 ] [ Art. 2550 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2547 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO I- Prescripción y caducidad >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva >
SECCION 3ª- Interrupción de la prescripción >>
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