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ARTICULO 2563.- Cómputo del plazo de dos años. En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de Inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta:
a. si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos; b. en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado; C. en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico; d. en la nulidad por Incapacidad, desde que ésta cesó; e. en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida; f. en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto; g. en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión.
Introduccion COMENTADA al Art. 2563 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Análisis de incisos El inc. a dispone que el cómputo del plazo de prescripción de dos años comenzará a correr desde que ha cesado la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos. La norma agregó al art. 4030 CC que el plazo comience a correr cuando el vicio haya podido ser conocido. Las disposiciones atinentes a la violencia como vicio de la voluntad del acto jurídico se encuentran contenidas en el art. 276 CCyC y ss. El art. 265 CCyC refiere que el error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto y el art. 271 CCyC, al dolo.
En el caso del inc. b, el plazo comienza a correr desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado (art. 335 CCyC). A diferencia del art. 4030 CC, que determinaba que aquel comenzaba a correr cuando el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación, la actual redacción es más clara, dado que establece la necesidad de requerimiento previo para establecer cuándo se ha desconocido la simulación.
En el supuesto del inc. c, el plazo empieza a correr desde que el tercero conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico (art. 336 CCyC). Es importante destacar que aquel comienza a correr, no desde que el tercero conoció o pudo conocer el acto jurídico realizado, sino desde que conoció o pudo conocer que el acto era simulado.
La norma establece, en el inc. d, que el plazo comienza desde que cesó la incapacidad (arts. 44 y 45 CCyC).
En el inc. e, el plazo comienza a correr desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida (art. 332 CCyC), a diferencia de lo que disponía el art. 954 CC, que la hacía correr desde que se otorgó el acto.
El plazo de prescripción de dos años para la acción de fraude, en el inc. f, se computa desde que se conoció o pudo conocer el vicio del negocio por quien intenta la acción.
Por último, para el supuesto contemplado respecto de la acción de revisión de actos jurídicos (inc. g), el plazo de prescripción comienza a correr desde que se conoció o pudo conocerse la causa de revisión.
Introduccion COMENTADA al Art. 2563 (con doctrina)
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