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ARTICULO 2616.- Capacidad. La capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su domicilio.
El cambio de domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida.
Introduccion COMENTADA al Art. 2616 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales Se establece en la norma, sin distinguir la especie de capacidad, que la capacidad del sujeto está sometida al derecho de su domicilio. En consecuencia, tanto la capacidad de derecho como la de ejercicio se reglamentan por esa conexión personal.
Como atributo de la persona, presenta ciertas características. En primer lugar, que la capacidad es la regla y su restricción es la excepción. El CCyC mantiene la tradición jurídica argentina y por ende, la conexión domicilio del sujeto como derecho que determina su capacidad. Es un vínculo autónomo específico del derecho internacional privado que, con matices, fue establecido por Vélez Sarsfield y se fue consolidando en el derecho judicial.
En la práctica profesional y judicial, los problemas de capacidad de ejercicio están conectados esencialmente por razones de edad. Es decir, las dificultades en esta categoría jurídica se presentan ante la minoría de edad para celebrar actos y negocios jurídicos. La solución a esos problemas, por el obrar del sujeto, se rige por el derecho del domicilio al tiempo del acto.
2.2. Conflicto móvil Se llama "conflicto móvil" cuando se produce un cambio en la conexión prevista en la norma de conflicto. Hay cambio en los elementos que sirvieron para precisar el derecho aplicable por medio del punto de conexión. Por ejemplo: un sujeto cambia su domicilio o residencia, o cambia el lugar de situación de una cosa entre el momento en que se celebró la compraventa y el tiempo en que debe entregarse.
La doctrina alemana denomina estos cambios de circunstancias, de Estatuto o de Ley aplicable. El maestro Werner Goldschmidt seguía la tradición germana y los describía como problemas de cambio de estatutos en el punto de conexión; mientras que otra doctrina (Antonio Boggiano) lo designa "conflicto móvil".
Ahora bien, más que el nombre, la dificultad que suscita es que la variación puede alterar el derecho aplicable, por lo tanto, el interrogante es qué criterio debe adoptarse cuando se presenta una modificación en las circunstancias tenidas en mira por la ley para precisar el derecho aplicable a una situación privada internacional. La pregunta es si se regula por la nueva ley o se mantiene la originaria. Al respecto se han adoptado varias soluciones:
i. Aplicación del derecho transitorio del foro. Es el derecho del juez que entiende en el caso, quien debe brindar la solución.
ii. Teoría de los derechos adquiridos: se mantiene la ley anterior.
iii. Teoría de la última ley declarada competente: se regula por la ley posterior.
La norma en análisis sigue la segunda de las teorías mencionadas pues dispone que "el cambio de domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida".
Sin embargo, el fundamento de la regla en análisis tiene su base en el derecho internacional de los derechos humanos que, entre sus derechos esenciales, ha consagrado que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica (art. 6° de la Declaración Universal de Derechos Humanos). La capacidad es un atributo de la personalidad jurídica, junto con la nacionalidad, nombre, domicilio, estado y patrimonio. Entonces, como la personalidad jurídica es un atributo de la persona humana, cuando un elemento que la integra es reconocido por un sistema jurídico queda irrevocablemente adquirido para ser sujeto activo y pasivo de relaciones jurídicas.
2.3. Estado de la persona El estado es otro tributo exclusivo de las personas humanas y consiste en la situación particular de un sujeto respecto a sí mismo (menor, mayor) frente a las relaciones de familia (casado, soltero, conviviente, divorciado, viudo) y con el Estado (nacional o extranjero). Si bien la norma no incluye el estado y solo menciona a la capacidad, en virtud de los arts. 2°, inc. 1, y 6° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la misma conexión personal domicilio rige el estado como principio general, con algunas excepciones; por ejemplo las referidas a matrimonio en el que el estado se regula por la ley del lugar de celebración.
Introduccion COMENTADA al Art. 2616 (con doctrina)
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