Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 2634 Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2634.- Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República de conformidad con los principios de orden público argentino, especialmente aquellos que Imponen considerar prioritariamente el Interés superior del niño. Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida Integran el orden público y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasión de que se requiera su Intervención a los efectos del reconocimiento de estado o Inscripción de personas nacidas a través de estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del Interés superior del niño.

Introduccion COMENTADA al Art. 2634 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Deber de reconocimiento En la primera parte del art. 2634 CCyC se introduce el deber de reconocimiento de los emplazamientos filiales constituidos de acuerdo al derecho extranjero si ello fuera conforme a los principios de orden público internacional argentino reducido en su contenido al interés superior del niño.
El legislador recurre al método de reconocimiento para posibilitar la inserción de las filiaciones otorgadas en el extranjero y, asimismo, el despliegue de efectos en nuestro paí­s. Ello, sin lugar a dudas posibilita la concreción de los derechos fundamentales involucrados del sujeto de que se trate y la determinación de su estatuto personal; especialmente los que hacen a la identidad, igualdad y a la estabilidad de los ví­nculos filiales sin perjuicio de su desplazamiento a través de las fronteras. Así­, se favorecerá la continuidad y coherencia de la relación privada a través de las fronteras jurí­dicas y, en definitiva, se evitarán las situaciones claudicantes.
2.2. Principios de orden público con consideración prioritaria al interés superior del niño La condición que establece el primer párrafo de la norma para que se cumpla el principio/deber de reconocimiento es que resulte de conformidad con los principios de orden público argentino (léase orden público internacional argentino en atención a que esta se encuentra dentro del Tí­tulo "Derecho internacional privado"). Esta disposición remite al art. 2600 CCyC; sin embargo, de todos los principios que inspiran al ordenamiento jurí­dico argentino en el presente artí­culo se señala que se debe atender especialmente a los que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño. Esta reducción que efectúa el legislador en relación a la consideración de los principios que ordenan nuestro orden público internacional resulta justificada y razonable en función de los derechos que procuran protegerse y asegurarse.
En otras palabras, el control que se efectúe para insertar el emplazamiento filial constituido en el extranjero deberá limitarse y responder al interés superior del niño (o del sujeto) de que se trate.
2.3. Reconocimiento en casos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida La problemática del reconocimiento de los emplazamientos filiales en otros Estados de los que fueron creados es fruto de la divergencia en el tratamiento de estas cuestiones en las distintas legislaciones nacionales; sumado a ello, las consecuencias que la biomedi- cina ha implicado en la conformación de la familia han repercutido en la captación legal de esas situaciones produciendo importantes brechas entre los distintos ordenamientos jurí­dicos nacionales. Sin perjuicio de ello, la práctica ha demostrado que cada vez, con mayor frecuencia, los procesos de fecundación, gestación y parto toman contacto con diversos Estados nacionales y que son muchos los casos en los que se producen nacimientos en algún Estado, fruto del empleo de estas técnicas, para que los nacidos residan en otro. La jurisprudencia de nuestro paí­s da cuenta de esta realidad, al menos, en los siguientes precedentes: "D. C.GyG. A. M. c/ GCBA s/ Amparo";(36) "G. B. y M. D. c/GCBAs/Amparo";(37) "L. R. R. y M. H. J. d GCBA s/ Amparo";(38) "S. G"ž E .E y/o G"ž C. E. s/ Medida d Autosatisfactiva";(39) "M. M. C. y otros d GCBA"(40); "B. E M. y otros c/ GCBA s/Amparo".(41) Así­, son variados los conflictos que caracterizan a esta realidad, especialmente si se atiende a la sensibilidad de la especie "”en la que cobra relevancia la idiosincrasia de cada Estado en su posicionamiento frente a aquella"” y al elemento internacional, que desplaza los interrogantes/conflictos a través de las fronteras estatales. Entre estos focos de conflictos la situación de los niños cuyos derechos se encuentran conculcados en razón de la forma en que fueron gestados es, sin lugar a dudas, una preocupación prioritaria "”este extremo ha sido especialmente reflejado a partir de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, Mennesson c. Francia (N° 65.192/11);(42) "Labassee c. Francia" (N° 65.941/11);(43) Paradiso y Campanelli c. Italia (N° 25358/12)"”.(44) El CCyC introduce en el segundo párrafo de este artí­culo los supuestos de reconocimiento de filiaciones otorgadas en el extranjero en los que se hubieran empleado técnicas de reproducción humana asistida, entre ellas la gestación por sustitución que podrí­a haberse llevado a cabo en el extranjero.
En primer lugar se hace referencia a que los principios que regulan las normas sobre filiación por estas técnicas integran el orden público y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasión de que se requiera su intervención. Luego, se especifica que la intervención puede ser tanto a los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas por estas técnicas. Finalmente, en el último párrafo se establece que la decisión a adoptar debe redundar en beneficio del interés superior del niño.
Nuevamente, el parámetro a tener en cuenta para decidir el reconocimiento de estado o la inscripción de las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistidas será fundamentalmente la valoración que se efectúe en torno al beneficio del interés superior del niño. Ello sin perjuicio de que la redacción de la primera parte de esta disposición pueda llevar a algún tipo de confusión al intérprete porque se hace referencia a "los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida" y ello puede ser interpretado en relación a la figura de la gestación por sustitución que, finalmente, no se incluyó en la regulación del derecho de fondo; o, porque se pueda interpretar que se alude a los principios de igualdad, identidad y/o al derecho a conocer los orí­genes que emana de la legislación de fondo. Además, porque se hace referencia al orden público llanamente sin indicar que es el internacional, aunque así­ deberá entenderse por hallarse en el Tí­tulo "Derecho internacional privado". Así­, si bien es cierto que estos parámetros también integran el orden público internacional argentino el propio legislador redujo su contenido, a los fines del reconocimiento de las filiaciones otorgadas en el exterior, al interés superior del niño. En definitiva, el principio de reconocimiento rige también en estos casos.
(36) JCont., Adm. y Trí­but. N° 5 CABA, "D. C .G y G. A. M. d GCBA s/ Amparo", 22/03/2012.
(37) TRIB. CONT. ADM. Y TRIBUT. CABA, "G. B. y M. D. d GCBA s/ Amparo", 22/03/2012.
(38) TRIB. CONT. ADM. Y TRIBUT. CABA, "L. R. R. y M. H. J. c/GCBA s/Amparo", 02/01/2013.
(39) 1A INSTANCIA, SAN LORENZO, SANTA FE, "S. G., E .F. y/o G., C. E. s/ Medida c/ Autosatisfactiva", 02/07/2012, Exp. 3263/12.
j (40) CAPEL. CONT. ADM. Y TRIBUT. CABA, Sala II, "M. M. C. y otros c/ GCBA", 25/11/2014.
(41) JCONT., ADM. Y TRIBUT. N° 17 CABA, "B. F. M. y otros c/GCBA s/Amparo", 18/12/2014.
(42) TEDH, Mennesson c. Francia (N° 65.192/11), 26/06/2014.
" (43) TEDH, Labassee c. Francia (N° 65.941/11), 26/06/2014 (44) TEDH, Paradiso y Campanelli c. Italia (N° 25358/12), 27/04/2012.
SECCIÓN 6a Adopción

Introduccion COMENTADA al Art. 2634 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2631 ] [ Art. 2632 ] [ Art. 2633 ] 2634 [ Art. 2635 ] [ Art. 2636 ] [ Art. 2637 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2634 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO IV- Disposiciones de derecho internacional privado >>
CAPITULO 3 - Parte especial >
SECCION 5ª- Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

4444

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/ccc-comentado-infojus/interpretacion-art-2634

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos