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ARTICULO 449.-Modificación de régimen.
Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron.
Introduccion COMENTADA al Art. 449 (con doctrina)
2. interpretación
La elección del régimen patrimonial efectuada antes de la celebración del matrimonio, o con posterioridad a aquella, es susceptible de ser modificada sujetándose a una serie de formalidades necesarias para dotar de eficacia al cambio sin desatender los derechos de terceros.
En primer lugar, debe tratarse de una decisión conjunta, asumida por ambos cónyuges mayores de edad. La imposición de este recaudo deviene de toda lógica, por cuanto no existen razones para imponer a uno de los consortes el deseo del otro de mutar de régimen económico.
Luego, se establece un recaudo temporal: que haya transcurrido un año en el que se haya mantenido un régimen. Este plazo debe computarse desde formalizada la escritura, no desde su inscripción marginal, pues es al momento de suscribir aquella que los cónyuges han expresado su voluntad de modificación. El tercer requisito alude a la inscripción en el acta matrimonial para que el cambio surta efectos ante terceros.
De tal manera, el CCyC consagra la posibilidad de efectuar la elección del régimen que regirá las relaciones económicas de los cónyuges (entre los regímenes admitidos: comunidad o separación), con carácter previo a la celebración del matrimonio y también con posterioridad. No se limita la cantidad de cambios de régimen, aunque resulta poco probable que anualmente los matrimonios modifiquen las reglas que gobiernan sus cuestiones patrimoniales.
Por otra parte, nada obsta a que los integrantes de matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC, sometidos al régimen de comunidad por tener aquel carácter de único, legal y forzoso, puedan hacer uso del derecho a mutar de régimen, suscribiendo una convención en la que acuerden someterse al régimen de separación de bienes, siempre que satisfagan los recaudos aludidos (antigí¼edad temporal y mediante escritura pública). El cambio de régimen no requiere homologación ni autorización judicial alguna.
En el caso de que los cónyuges opten por abandonar el régimen de comunidad de gananciales para sujetarse al régimen de separación de bienes, se producirá la extinción de aquel (art. 475, inc. e, CCyC), que deberá liquidarse y partirse (conf. art. 496 CCyC y ss.).
Y, reconociendo el Código, durante el periodo de indivisión postcomunitaria, la autonomía personal de los cónyuges, estos podrán acordar, además de la opción por el régimen de separación, las reglas de administración y disposición de los bienes gananciales e, incluso, prever su adjudicación sin necesidad de homologación alguna. De tal modo, ingresarán como bienes personales al nuevo régimen de separación, dado que la extinción de la comunidad no implica la liquidación del régimen patrimonial "”que subsiste, ahora bajo otra modalidad"”.
Cuando la situación sea a la inversa "”es decir, se pase del sistema de separación de bienes al de comunidad"”, los acuerdos complementarios no serán necesarios, pues la separación de bienes no habrá generado comunidad de bienes, y los bienes personales que cada cónyuge tenga se considerarán propios a partir de la entrada en vigencia del régimen de comunidad de ganancias por el que optaron.
La opción por cualquier régimen siempre se sujetará a las disposiciones del denominado "régimen primario" (arts. 454 a 462 CCyC: régimen de deudas y obligaciones solidarias de los cónyuges, restricciones al poder dispositivo respecto de la vivienda familiar y los enseres que la componen, etc.).
Para dotar de eficacia la modificación del régimen frente a terceros, deberá procederse a la anotación marginal en el acta de matrimonio de la escritura en la que conste tal expresión de voluntad. Entretanto, los terceros que se pudieran ver perjudicados por el cambio de régimen económico cuentan con el derecho a peticionar la declaración judicial de inoponibilidad dentro del término de un año computado desde la inscripción marginal de la opción (art. 449 CCyC).
Introduccion COMENTADA al Art. 449 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 446 ] [ Art. 447 ] [ Art. 448 ] 449 [ Art. 450 ] [ Art. 451 ] [ Art. 452 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 449 del C.CyC?
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