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ARTICULO 458.-Autorización judicial.
Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.
Introduccion COMENTADA al Art. 458 (con doctrina)
2. interpretación
En primer término, el CCyC incorpora una serie de supuestos objetivos en los que el asentimiento no puede ser prestado: ausencia, incapacidad, o impedimento transitorio para expresar la voluntad del esposo no disponente. Tratándose de situaciones objetivas, el juez limitará su actuación a verificar la existencia de las mismas.
Frente a esas circunstancias excepcionales, el CCyC faculta al titular del bien a requerir autorización judicial supletoria, siempre que la causa de tal ausencia no haya sido la ausencia; incapacidad del consorte no contratante; imposibilidad provisional de este de manifestar su voluntad; o negativa fundada en el mejor interés del grupo familiar. El negocio jurídico ejecutado con la venia judicial resultará oponible al consorte que no hubiese proporcionado la aprobación para su realización, mas no hará nacer obligación de carácter personal en su cabeza.
Diverso escenario se presentará en el caso en el que se niegue el asentimiento en forma injustificada por actuar en contra del interés familiar. La actuación judicial, en este supuesto, será excepcional, y tras advertir la inminencia de la lesión que la negativa del consorte renuente puede generar en el seno familiar, otorgará la autorización para la realización del negocio. Caso contrario, desestimará la petición, al presumirse la legitimidad de las razones por las que el esposo remiso decide no aprobar el negocio jurídico intentado por el otro.
La disposición presenta una fórmula gramatical sustancialmente mejorada respecto del CC, ya que pone el acento en que la única negativa susceptible de ser juzgada como razonable para oponerse a prestar el asentimiento para disponer de la vivienda, o sus enseres, debe ser el interés familiar. A criterio de Mizrahi, este concepto no es otro que el propio interés del sujeto involucrado, dada su invocación legítima, no abusiva, y sin que interfiera o lesione un legítimo interés de otro integrante, y encuadrada dentro de la regla de la solidaridad. Así, el juez, para dar con el interés personal digno de protección "”con el cual se identificará el interés familiar"”, tendrá que realizar el balance respectivo teniendo en cuenta la magnitud de los intereses en juego y la vigencia de dos notas de peculiar gravitación en el derecho de familia: la prohibición del abuso del derecho y la solidaridad familiar. El examen propuesto por el autor intenta lograr una humanización del interés familiar, neutralizando la operatividad de dogmas, preconceptos y apreciaciones abstractas, a la par que permite apartarse de la vieja idea de presentar la cuestión en términos de una subordinación unilateral de los intereses individuales a los colectivos, lugar común que envuelve un contrasentido, pues aquellos se definen como límites a los objetivos perseguidos por estos.
La autorización judicial para celebrar válidamente el acto, en los casos de renuencia del consorte no titular del bien, resultará oponible a este, no pudiendo cuestionar su realización. Mas, como en el caso en el que se hubiere prestado el asentimiento voluntariamente, no surgirá obligación personal alguna, por lo que no responderá ante perjuicios o incumplimientos generados por el acto.
Introduccion COMENTADA al Art. 458 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 455 ] [ Art. 456 ] [ Art. 457 ] 458 [ Art. 459 ] [ Art. 460 ] [ Art. 461 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 458 del C.CyC?
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