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ARTICULO 482 Reglas de administración del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 482.-Reglas de administración.

Si durante la indivisión postcomunitaria los excónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta Sección.

Cada uno de los copartí­cipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.

Remisiones: ver arts. 467 a 474, y 485 CCyC.

Introduccion COMENTADA al Art. 482 (con doctrina)


2. interpretación
2.1. Acuerdo de gestión de los bienes gananciales: matrimonio disuelto La facultad de los cónyuges para celebrar acuerdo con el objeto de fijar las reglas de administración y disposición de los bienes gananciales durante el periodo de indivisión postcomunitaria solo será posible si la extinción comunitaria opera conjuntamente con la disolución del ví­nculo matrimonial. En caso contrario "”si subsiste el ví­nculo y se opta por la separación judicial de bienes o por la modificación del régimen convenido por los cónyuges"” las restricciones al poder dispositivo contenidas en el "régimen primario" (arts. 456, 457 y 462 CCyC) permanecerán vigentes por constituir el núcleo duro de protección a la familia, estando impedidos los cónyuges de acordar en contrario.
El CCyC recepta una práctica totalmente consolidada en la cual los acuerdos entre cónyuges constituyen una pieza esencial en el marco de la extinción de la comunidad. Fue determinante la doctrina judicial, cada vez más proclive a reconocer virtualidad a estos convenios.
Se descarta la obligatoriedad de estos acuerdos sobre la base del principio fundamental sobre el que se estructura el régimen matrimonial, cual es evitar los conflictos, siendo innegable que si se obligara a los cónyuges a pactar todos los efectos que se derivan de su matrimonio podrí­amos enfrentarnos a contiendas y controversias cuando el fin del legislador ha sido sortearlos.
En tal sentido, conforme surge de los "Fundamentos del Anteproyecto...", en torno al convenio regulador se adopta una postura amplia y flexible: "De conformidad con el principio de autonomí­a de la voluntad de los cónyuges y la necesidad de que ellos sean los verdaderos protagonistas también en la ruptura de su matrimonio, se consigna la necesidad de incorporar al proceso un convenio regulador, que puede ser acordado por las partes o, cuando se trata de un divorcio unilateral, surgido de una propuesta; debe referirse a cuestiones que se derivan de un divorcio (ejercicio de la responsabilidadparental, atribución de la vivienda, distribución de bienes, eventuales compensaciones económicas, etcétera). El otro cónyuge puede compartir o esgrimir otras propuestas, y el juez dirimir en caso de conflicto y homologar en caso de arribarse a un acuerdo. (...) En total consonancia con la necesidad de diferenciar el ví­nculo matrimonial en sí­ de los efectos o consecuencias que se derivan de su ruptura, se dispone de manera expresa que en ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio; en este caso, quedarán pendientes de resolución judicial en trámite incidental aquellas cuestiones sobre los cuales no se haya arribado a un acuerdo con total independencia de la disolución del matrimonio por el divorcio".(32) Siendo facultativo, podrán los cónyuges acordar su extensión, esto es, celebrar acuerdo total o parcial acerca de las reglas tanto de administración cuanto de disposición de los bienes gananciales "”por ejemplo, convenir quién se encarga de la administración de una de las fincas del patrimonio ganancial, o la casa familiar, etc."”. El único lí­mite estarí­a dado por el orden público y la buena fe.
El acuerdo de gestión de gananciales es válido y exigible entre las partes sin que se requiera para su eficacia homologación judicial, salvo que forme parte del convenio regulador del divorcio (art. 438 CCyC) que sí­ requiere intervención judicial para lograr eficacia jurí­dica.
En caso de incumplimiento, para lograr su ejecutoriedad, resultará necesario que esté homologado judicialmente.
Nada obsta a que las partes modifiquen las reglas de gestión acordadas para regir el periodo de indivisión postcomunitaria, pues el fundamento del acuerdo es el principio de autonomí­a de la voluntad.
Tal variabilidad puede provenir de la voluntad común o también, en casos excepcionales, por decisión judicial, ante la petición de alguno de ellos por razones fundadas, casos en los cuales deba quebrarse o limitarse el principio de libertad por aplicación de otros principios, como el de solidaridad o responsabilidad.
El acuerdo sobre la gestión de los gananciales solo podrí­a ser revocado si se alegaren y probaran vicios de la voluntad, toda vez que el acuerdo reviste la naturaleza de un contrato al que las partes se someten voluntariamente.
La extensión de las facultades judiciales de revisión se limitarí­a a un control de legalidad del acuerdo, pero no del mérito, por cuanto aquel ha sido celebrado entre los cónyuges en el periodo de indivisión postcomunitaria, habiendo cesado el orden público que impedí­a a los cónyuges pactar la realización de determinados actos.
2.2. Acuerdo en caso de divorcio En este supuesto, será posible que los cónyuges acuerden las reglas de gestión y disposición de bienes gananciales, como uno de los temas consensuados en el marco del convenio regulador al que alude el art. 438 CCyC, y también que no lo hagan. Ello pues entendemos que, si bien el convenio regulador es condición de admisibilidad de la demanda de divorcio, tal imposición no se extiende a su contenido pudiendo los excónyuges acordar total o parcialmente lo atinente a la gestión de los gananciales.
De igual modo, quien demanda el divorcio unilateralmente podrá incluir, en el marco del acuerdo regulatorio, requisito de proponibilidad de la demanda (art. 438, párr. 4, CCyC), su propuesta de regulación relacionada a las reglas de gestión de gananciales. En este caso, el juez correrá traslado al otro cónyuge para que exprese la aceptación o no de la propuesta. si no se acepta, nada se conviene, y rigen entonces las normas de la comunidad con las modificaciones introducidas en esta sección.
Si el acuerdo es consensuado "”en caso de divorcio unilateral, por aceptación de la propuesta efectuada por el actor en la demanda"”, o si es presentado conjuntamente, deberá ser evaluado y homologado por el juez para resultar exigible.
2.3. Acuerdo en caso de separación judicial de bienes Habrá que distinguir la causal para establecer la posibilidad de acordar las normas que regirán la gestión de los bienes gananciales hasta su liquidación. Si la separación judicial de bienes se funda en la separación de hecho sin voluntad de unirse de los cónyuges, se darí­a el mismo supuesto que en el divorcio, de modo que ambos cónyuges pueden consensuar las reglas a las que se someterán respecto de la gestión de los bienes gananciales hasta su liquidación. Repárese que, en este supuesto, en la mayorí­a de los casos existirá acuerdo, aún implí­cito, acerca de las reglas de gestión.
En cambio, no existen dudas acerca de la imposibilidad de acordar tales reglas cuando la separación judicial de bienes se decide por incapacidad o excusa del cónyuge, atento a que la causa de la extinción de la comunidad es justamente la incorporación de un tercero a la gestión de la masa de los bienes comunes (el curador).
Tampoco podrá celebrarse el acuerdo de gestión de los bienes gananciales en caso de declaración de quiebra del cónyuge, porque existe desapoderamiento de los bienes del fallido (incluidos los gananciales) y los bienes están sujetos a la gestión del juez del proceso universal con la asistencia de la sindicatura.
La imposibilidad de acordar también se verifica en el caso de declaración de concurso preventivo del cónyuge aun cuando no haya desapoderamiento, ya que el concursado nada podrí­a decidir sin autorización judicial, con lo cual tampoco tendrí­a libertad para acordar lo relativo a la gestión de los bienes gananciales.
Idéntica restricción se dará cuando la separación judicial de bienes tenga raí­z en la mala administración, puesto que la causal supone reproche a la gestión que acarrearí­a pérdidas en la participación ganancial, resulta poco probable que el requirente de la separación arribe a un acuerdo con el demandado, aun cuando podrí­a arribarse a un acuerdo para que el cónyuge actor administre los bienes.
2.4. Efectos de la falta de acuerdo sobre la gestión de los gananciales No existiendo acuerdo sobre el modo de gestión de los bienes en la etapa de indivisión postcomunitaria, los cónyuges siguen sometidos a las normas a las que se hallaban sujetos vigente la comunidad contenidas en los arts. 467 a 474 CCyC, a cuyo comentario remitimos.
A tales disposiciones habrá que incorporar las previstas en esta Sección, relativas al deber de información sobre intención de otorgar actos de administración extraordinaria (art. 482 CCyC) y el deber de rendir cuentas por parte del titular del bien que produce frutos y rentas, junto al derecho a requerir compensación por el uso y goce exclusivo de un bien común (art. 485 CCyC).
2.4.1. Deber de informar la intención de otorgar actos de administración extraordinaria El CCyC incorpora este deber, de aplicación supletoria a falta de acuerdo de gestión, como una obligación que pesa sobre el titular del bien ganancial de comunicar al otro su intención de otorgar actos que excedan la administración ordinaria.
No se regula el medio por el cual esa comunicación debe ser cursada, pero el alcance de este deber implica que la comunicación de la intención de celebrar tales actos sea fehaciente, siendo válido cualquier medio de notificación que acredite que se dio aviso al cónyuge no titular de actos en los que se podrí­a ver involucrado su derecho a la participación en tales bienes.
El Código tampoco regula el plazo en que tal comunicación debe ser efectuada, alude a que sea razonable. En virtud de ello, la razonabilidad de la comunicación dependerá del tipo de acto que se pretenda realizar.
El CCyC acuerda al cónyuge no titular del bien la facultad de oponerse al acto de disposición comunicado.
Una interpretación sistémica de la norma implica que tal oposición será en los términos del art. 456 CCyC "”que regula el asentimiento"” y que permite requerir la nulidad del acto o la restitución de los bienes en el plazo de seis meses de haberlo conocido.
La oposición tramitará ante el juez del último domicilio conyugal o del demandado, a elección del actor (art. 717 CCyC).
El legislador tuvo en miras la posibilidad de fraude entre cónyuges y la situación de sujetos especialmente vulnerables en la relación. A fin de no gravitar sobre la autonomí­a de la voluntad, se permitió pactar, pero se estableció, como se ve en el derecho comparado, un deber de candor o de transparencia consistente en informar al otro con debida antelación de la intención de otorgar determinados actos, circunstancia esperable durante el matrimonio emergente de la buena fe.
2.4.2. Rendición de cuentas y compensación Las otras dos reglas especiales establecidas en esta Sección sobre administración y disposición de bienes gananciales durante el periodo de indivisión postcomunitaria se prevén en el art. 485 CCyC "”rendición de cuentas de frutos y rentas producido por los bienes comunes, junto al derecho a requerir compensación frente al uso exclusivo de un bien ganancial"”, a cuyo comentario remitimos.
(32) "Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora", en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.

Introduccion COMENTADA al Art. 482 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 479 ] [ Art. 480 ] [ Art. 481 ] 482 [ Art. 483 ] [ Art. 484 ] [ Art. 485 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 482 del C.CyC?

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