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ARTICULO 482.-Reglas de administración.
Si durante la indivisión postcomunitaria los excónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta Sección.
Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.
Remisiones: ver arts. 467 a 474, y 485 CCyC.
1. introducción
El CCyC consagra la autonomía de la voluntad de los consortes para acordar las reglas que regirán la administración y disposición de los bienes gananciales sujetos a partición, en el convencimiento que aquella no se contrapone con el orden público en el derecho de familia, sino que este último resulta un límite preciso y útil para la realización eficaz de aquella.
El orden público se encuentra en la defensa del pluralismo, que exige brindar un soporte legal a la lexprivata, de modo que el orden jurídico familiar derive, en sus aspectos fundamentales, de la acción autónoma de los sujetos.
En consonancia con la regla que autoriza a los excónyuges a requerir en cualquier momento la partición de los bienes (art. 496 CCyC), se establece el carácter facultativo de arribar a un acuerdo sobre la gestión de los bienes gananciales a partir de la extinción de la comunidad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 482 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 479 ] [ Art. 480 ] [ Art. 481 ] 482 [ Art. 483 ] [ Art. 484 ] [ Art. 485 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 482 del C.CyC?
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