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ARTICULO 2332.- Oposición del cónyuge. Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supí¨rstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote. Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación. En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente. A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión. El cónyuge supí¨rstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supí¨rstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.
Fuentes y antecedentes: art. 2281 del Proyecto de 1998. 1. Introducción
1. Introducción
El artículo en estudio reitera parcialmente el art. 53 de la ley 14.394. Reconoce como fuente el art. 2281 del Proyecto de 1998.
Se contemplan dos situaciones que responden a fines distintos. Por un lado, preservar con la indivisión la actividad económica que permita la conservación de la fuente de ingresos del supí¨rstite; y por otro, un fin asistencial puesto que se busca con la indivisión preservar la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de la muerte en las condiciones allí previstas.
Se destacan algunos cambios relevantes: a) se extiende el supuesto para el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación; b) la posibilidad de que el estado de indivisión se extienda hasta el fallecimiento del cónyuge previa decisión del juez; c) prever en la indivisión de la vivienda familiar, los muebles, que hacen parte de la noción; d) la indivisión no procede a favor del cónyuge, si el establecimiento o la vivienda, pueden ser adjudicados en su lote; e) el cese de la indivisión de la vivienda, es restringida, ya que los herederos pueden requerirla solo si el cónyuge supí¨rstite cuenta con otros bienes que le permitan obtener otra, en armonía con el derecho fundamental de acceso a una vivienda.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2332 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2329 ] [ Art. 2330 ] [ Art. 2331 ] 2332 [ Art. 2333 ] [ Art. 2334 ] [ Art. 2335 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2332 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VI- Estado de indivisión >>
CAPITULO 2 - Indivisión forzosa >
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