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ARTICULO 2343.- Avalúo. La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa Indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición.
1. Introducción
El art. 2343 CCyC fija las exigencias para la realización de la valuación de los bienes de la herencia.
El art. 2294 del Proyecto de 1998 contemplaba el avalúo de bienes.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2343 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2340 ] [ Art. 2341 ] [ Art. 2342 ] 2343 [ Art. 2344 ] [ Art. 2345 ] [ Art. 2346 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2343 del C.CyC?
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TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 3 - Inventario y avalúo >
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