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ARTICULO 2355.- Rendición de cuentas. Excepto que la mayoría de los copropietarios de la masa Indivisa haya acordado otro plazo, el administrador de la herencia debe rendir cuentas de su administración trimestralmente, o con la periodicidad que el juez establezca.
1. Introducción
El art. 2355 CCyC estatuye acerca de los plazos para la rendición de cuentas por parte del administrador judicial de la sucesión.
Recepta parcialmente el art. 2306 del Proyecto de 1998.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2355 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2352 ] [ Art. 2353 ] [ Art. 2354 ] 2355 [ Art. 2356 ] [ Art. 2357 ] [ Art. 2358 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2355 del C.CyC?
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LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VII- Proceso sucesorio >>
CAPITULO 4 - Administración judicial de la sucesión >
SECCION 2ª- Funciones del administrador >>
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