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ARTICULO 2642.- Principios generales y cooperación. En materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño.
El juez competente que decide la restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso seguro del niño, niña o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión. A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, el juez argentino que toma conocimiento del inminente Ingreso al país de un niño o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados, puede disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección, como así también, si correspondiera, la del adulto que acompaña al niño, niña o adolescente.
Fuentes y antecedentes: Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños, La Haya, 1980; puntos 1.3, 4, 5 y 6 del documento de la Conferencia de La Haya "Ejecución de órdenes fundadas en el Convenio de La Haya de 1980. Hacia principios de buenas prácticas", 2006.
1. Introducción
El flagelo de la restitución internacional de niños ha sido abordado por la comunidad jurídica internacional y para combatirlo se han elaborado diversas fuentes convencionales que proponen una solución a partir del procedimiento autónomo que ofrecen con miras a conseguir el retorno del niño o niña al Estado de su residencia habitual, previa al traslado o retención ilícita, para que sea su juez natural quien decida respecto de la custodia.
Por su parte, nuestro país ha dado cumplimiento con la directiva que surge de la Convención sobre los Derechos del Niño, especialmente en el art. 11, que prevé que los Estados deben adoptar medidas para luchar contra traslados y retenciones ilícitas de niños fuera del país de su residencia habitual incorporando estos instrumentos a nuestro ordenamiento jurídico:
1. A nivel multilateral, la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, del 25/10/1980, y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, Montevideo, 1989. En general, el mecanismo diseñado en estas Convenciones ha demostrado alta efectividad, sumado a la gran cantidad de Estados que han ratificado estas Convenciones (principalmente la de La Haya). Además, desde la Conferencia de La Haya se ha desarrollado una importante fuente de softlawpara la correcta aplicación e interpretación de las disposiciones convencionales y para superar las dificultades que han ofrecido estos procedimientos a lo largo de los años. Así, pese a la falta de poder vinculante o coercitivo de esta fuente, estos principios deben instalarse en la conciencia general de los operadores del derecho para ser empleados en la búsqueda de soluciones a estas problemáticas. Además, ello resulta concordante con lo dispuesto por el art. 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados en relación a las pautas interpretativas de aquellos.
2. A nivel bilateral, el Convenio bilateral con la República Oriental del Uruguay sobre Protección Internacional de Menores, aprobado por ley 22.546, en vigor desde diciembre de 1982. Este último instrumento ofrece un esquema de cooperación distinto a los otros instrumentos internacionales mencionados.
Sin embargo, en vigencia del Código Civil carecíamos en la fuente interna de soluciones para casos de niños que habían sido desplazados a un Estado distinto del de su residencia habitual y a los fines de su reintegro. Esta norma incorpora entonces una importante solución para los casos en la materia que nos vinculan con Estados que no son partes en las convenciones vigentes "”o que exceden su marco de aplicación"” e, incluso, aborda los conflictos que generan el regreso seguro del niño al momento de ejecutar la orden de restitución como las medidas anticipadas o de protección que correspondan a estos supuestos en todos los casos.
Las fuentes de la Sección son la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños, La Haya, 1980 y puntos 1.3, 4, 5 y 6 del documento de la Conferencia de La Haya "Ejecución de órdenes fundadas en el Convenio de La Haya de 1980. Hacia principios de buenas prácticas", 2006.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2642 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2639 ] [ Art. 2640 ] [ Art. 2641 ] 2642 [ Art. 2643 ] [ Art. 2644 ] [ Art. 2645 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2642 del C.CyC?
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