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ARTICULO 479 Medidas cautelares del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 479.-Medidas cautelares.

En la acción de separación judicial de bienes se pueden solicitar las medidas previstas en el artí­culo 483.



Remisiones: ver comentario al art. 483 CCyC.



1. introducción

La acción autónoma de separación judicial de bienes opera frente a supuestos objetivos "”concurso, quiebra, oposición a la designación de curador del cónyuge, separación de hecho"” o subjetivos "”mala administración"”, y tiene entidad suficiente para extinguir el régimen de comunidad protegiendo el derecho eventual del peticionante sobre los gananciales.
No obstante ello, desde que se requiere hasta que se resuelve la petición, puede transcurrir un lapso de tiempo en el que el cónyuge demandado distraiga bienes o intente maniobras que pongan en peligro o tornen ilusoria la participación en los gananciales al procederse la liquidación de la comunidad, resultando necesario, a veces, proteger (cautelar, asegurar) el derecho a la ganancialidad del cónyuge solicitante durante ese lapso de tiempo.

Interpretacion COMENTADA al Art. 479 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 476 ] [ Art. 477 ] [ Art. 478 ] 479 [ Art. 480 ] [ Art. 481 ] [ Art. 482 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 479 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 5ª- Extinción de la comunidad >>


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