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ARTICULO 490.-Obligaciones personales.
Son obligaciones personales de los cónyuges:
a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad; b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges; c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios; d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial; e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.
1. introducción
Conviene reiterar que, extinguida la comunidad, subsiste la separación de responsabilidades regulada por el art. 486 CCyC, lo que implica que los acreedores de uno u otro cónyuge, o copartícipe, deberán ejecutar sus créditos respecto del patrimonio de su deudor, salvo el supuesto de responsabilidad solidaria por las cargas de la comunidad (art. 489 CCyC) y los supuestos de responsabilidad concurrente (art. 467, párr. 2, CCyC).
Se instituye, de manera expresa, cuáles son las obligaciones personales de los cónyuges con el objeto de demarcar cuáles son las obligaciones que deben ser soportadas por cada uno de los cónyuges "”el tomador de la obligación"” sin posibilidad de requerir recompensa o afectar bienes gananciales para su pago, caso en el que aquel debería compensar a la comunidad. El Código Civil no regulaba las deudas personales, a las que caracterizaba por oposición a las cargas de la comunidad, de modo que su inclusión expresa representa una bondad metodológica. Por ello, la norma glosada constituye una modificación del CC que solo enumeraba las "cargas" a cargo de la comunidad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 490 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 487 ] [ Art. 488 ] [ Art. 489 ] 490 [ Art. 491 ] [ Art. 492 ] [ Art. 493 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 490 del C.CyC?
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LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
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