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ARTICULO 1100 Información del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1100.-Información. El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las caracterí­sticas esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.



I. Relación con la CN, la LDC y otras normas especiales. Fuentes del nue

vo texto El deber de información se encuentra receptado en el art. 42 de la CN y regulado en la LDC y en su decreto reglamentario (arts. 4, 8 sustituido por las Normas Complementarias , 10, 25, 28, 34, 36, 37); así­ como también en otras leyes especiales o resoluciones en relación con cuestiones de publicidad y oferta: ley 22.802 de Lealtad Comercial (art. 9); ley 17.418 de Seguros (art.

5); ley 26.682 de Medicina Prepaga (art. 7); Anexo a la Res. 53/2003 de la Secretarí­a de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor (inc.

f); Res. 906/1998 de la Secretarí­a de Industria, Comercio y Minerí­a (art. 4).



II. Comentario

El deber de información encuentra su fundamento en la necesidad de reducir la asimetrí­a que existe entre el proveedor conocedor de los detalles del bien o servicio que provee y el consumidor. El deber de informar será mayor cuando mayor sea la asimetrí­a. Ésta puede ser producto de diversas causas, entre ellas la complejidad técnica de la prestación, la dificultad del consumidor para comprender la información brindada, etc.

En ciertos casos, el deber de brindar información surge de reglamentaciones detalladas que establecen las precisiones que debe contener aquella, de manera tal que la violación al deber de informar se configura con la mera trasgresión a esas reglas. Ejemplo de esto es el art. 10 de la LDC y la Res. 906/1998. En otros supuestos, el cumplimiento del deber de información debe ser analizado en virtud de las circunstancias propias de cada caso, evaluando las caracterí­sticas del producto o servicio y las caracterí­sticas subjetivas del consumidor.

El deber de información en el artí­culo que comentamos se encuentra receptado casi en los mismos términos que los establecidos en el actual art. 4° de la LDC.

Así­, las diferencias de redacción que se presentan son menores y en esencia se mantiene el deber de brindar la información en forma cierta, detallada, gratuita y presentada con claridad al consumidor. Además, agrega que debe brindarse información respecto de " toda otra circunstancia relevante para el contrato" , receptando así­ los criterios doctrinarios y jurisprudenciales vigentes, que han interpretado de manera robusta este derecho.

En ese sentido, se ha dicho que " se debe hacer saber lo que es importante; lo es aquel dato que puede alterar la base del negocio, de modo que si se conociera no se contratarí­a, o se lo harí­a en otras condiciones " (Lorenzetti, 2009).

Por otra parte, hay que destacar que el deber de información excede el ámbito del contrato de consumo y se expande hacia toda la relación de consumo, abarcando tanto la etapa precontractual, de ejecución del contrato (Stiglitz, 2009), y post contractual. Asimismo, el deber de información exige ser adecuadamente honrado a fin de garantizar la " seguridad que deben prestar las cosas a través de las cuales la relación de consumo se establece" ("Bloise de Tucchi").

En la misma lí­nea protectoria, Santarelli entiende que " el deber de información no se agota en la relación contractual de consumo entre, verbigracia, vendedor minorista y consumidor; sino que por el defecto en la información serán también responsables todos aquellos que intervinieron en la cadena de valor del producto" .

0tra proyección del deber de información se verifica, en la opinión de Stiglitz, en el llamado deber de consejo que, aunque obligación de medios, importa el deber de brindar una " opinión motivada que puede llegar a constituir una advertencia disuasiva". Este deber es especialmente requerido en ciertas actividades, tales como la notarial, financiera, turí­stica y aseguradora (Lorenzetti, 2009).

Asimismo establece el artí­culo que la información debe ser siempre gratuita para el consumidor. Agregamos que esta debe ser fácilmente accesible para el consumidor, ya que se vulnerarí­a el principio de gratuidad si se impusieran cargas que implicaran costos al consumidor para hacerse de la información.

En el mismo sentido, y en atención al principio de trato equitativo (art. 1098, CCyCom), la información debe ser accesible atendiendo a las necesidades especiales del consumidor (ej., art. 9, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

Por último, dado que este régimen del CCyCom coexiste con el de la LDC, la violación al deber de información impuesto al proveedor tendrá por efecto la posibilidad de solicitar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas (art.

37, LDC), así­ como la consecuente responsabilidad del proveedor.



III. Jurisprudencia

SCJ Provincia de Mendoza, sala I, 26/7/2002, LLGran Cuyo 2002 - 726.

Ver articulos: [ Art. 1097 ] [ Art. 1098 ] [ Art. 1099 ] 1100 [ Art. 1101 ] [ Art. 1102 ] [ Art. 1103 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1100 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO III- Contratos de consumo >>
CAPITULO 2 - Formación del consentimiento >
SECCION 2ª- Información y publicidad dirigida a los consumidores >>


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