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  ARTICULO 1114.-Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que la prestación tiene al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda limitada a este último.
 I.	Relación con la LDC. Fuentes del nuevo texto  
Los efectos del derecho de revocación están regulados en el art. 34 del decreto reglamentario de la LDC. Respecto de la imposibilidad de devolución, ni la LDC ni su decreto reglamentario trataban la cuestión.
 II.	Comentario  
Como adelantáramos, el art. 1113 consagra los efectos ex tunc del ejercicio del derecho de revocación.
Una mención especial merecen los contratos que prevén la prestación de servicios, en los cuales cabe el derecho de revocación en la medida en que la prestación no haya sido ejecutada: si la prestación es de ejecución continuada se podrá ejercer el derecho respecto de aquellas prestaciones no ejecutadas (De Lorenzo).
Por su parte, el art. 1114 establece una regla explícita ante la imposibilidad de devolver la prestación, supliendo el vacío de la LDC:
a)	en caso que no sea imputable al consumidor, el consumidor no pierde el derecho de revocar. Se entiende por lo dispuesto en la segunda oración del artículo, que en este supuesto el consumidor nada adeudará al proveedor (ejemplo: en caso de pérdida de la cosa por caso fortuito); y b)	en caso que sea imputable al consumidor, este deberá pagar al proveedor el valor menor entre el de mercado de la cosa al momento de revocar y el valor de adquisición del bien. Esta solución hace que la revocación en caso de imposibilidad de restituir el bien por razones imputables al consumidor tenga las mismas consecuencias prácticas que la no revocación   p ago del precio  , y sólo tendría sentido económico la aplicación de esta norma para contratos de ejecución continuada, en los cuales la revocación tendría por finalidad evitar futuras erogaciones.
Ver articulos:  [  Art. 1111  ]   [  Art. 1112  ]   [  Art. 1113  ]   1114     [  Art. 1115  ]   [  Art. 1116  ]   [  Art. 1117  ]  
 ¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1114 del C.CyC? 
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