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ARTICULO 1408.-Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
A diferencia del contrato de cuenta corriente bancaria, cuyas fuentes hemos citado en cada artículo, la regulación del préstamo bancario no fue prevista en los Proyectos de 1987, 1993 y 1998. Tampoco el Código Civil italiano prevé la regulación del préstamo o mutuo bancario.
II. Comentario
1. Se regula como un contrato consensual El Código eliminó la categoría de los contratos " reales" , de modo que regula este contrato como " consensual", de allí que se diga allí que el banco " promete" la entrega de una suma de dinero.
2. Obligaciones de las partes De acuerdo con el criterio aplicado, se tata de un contrato bilateral con prestaciones comprometidas por ambas partes, a diferencia del depósito que si bien se regula como contrato " consensual" , dado que se trata de un contrato de " ejecución instantánea" para el depositante, celebrado el mismo sólo restan prestaciones del banco.
El banco se obliga a entregar una suma de dinero; y el cliente a su devolución con más los intereses convenidos. La devolución deberá efectuarse en el tiempo y en la especie de moneda estipulados. El banco debiera tener, también, un plazo para cumplir la prestación comprometida, Esto como correlato de la obligación de conducirse con " buena fe" (art. 961 del Código).
De todos modos esta regulación plantea interrogantes. Por ejemplo qué pasa si el banco no cumple su promesa? Y antes aún, donde constará la promesa, si normalmente el banco hace suscribir al solicitante del préstamo una solicitud y a partir de ese momento el banco se reserva el derecho de tomar una decisión, sin que exista plazo alguno para ello. Si el contrato (la solicitud?) no fija plazo, que debe hacer el solicitante? 3. La "promesa de mutuo" Por lo dicho antes resulta de interés analizar el tema de la " promesa de mutuo o préstamo" . Nuestro Código Civil regula este contrato como " real" , lo que permite distinguir éste de la promesa de mutuo, como acertadamente expresa Zavala Rodríguez citando a Messineo.
El régimen legal de la promesa de mutuo está prevista en el Código Civil ya que el Código de Comercio no contiene ninguna regla sobre el tema. El art.
2244 distingue entre promesa gratuita y promesa onerosa; la primera no da acción alguna; la segunda, cuando ha sido aceptada, da derecho para que en el término de tres meses, se pueda reclamar al promitente incumplidor una indemnización por daños.
Ese breve plazo de tres meses es un término de caducidad, que ha sido fijado legalmente para evitar que el mutuante pueda invocar el cambio en la situación económica y financiera del futuro mutuario, como se prevé en el Código Civil italiano.
Corresponde por tanto analizar las reglas del mutuo en el nuevo Código, a efectos de prever una regulación aplicable por analogía.. Sobre el mutuo el Código regula en los arts. 1525 y ss. El art. 1525 define el mutuo también como una promesa del mutuante de entregar, y seguidamente el art. 1526 consagra una regla que puede responder a nuestras preguntas. En efecto dispone: " El mutuante puede no entregar la cantidad prometida sí, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución. Excepto ese supuesto, si el mutuante no entrega la cantidad prometida en el plazo pactado, en su defecto, ante el primer requerimiento, el mutuario puede exigir el cumplimiento o la resolución del contrato".
Estimamos que esta norma permite contestar nuestras preguntas. La única causal de negativa a entregar que puede hacer el banco es decir que la situación (económica) del solicitante (todavía no es mutuario), ha cambiado y hace incierta la restitución. Si no invoca esta razón, no puede invocar otras, y debe cumplir. Qué puede hacer entonces el solicitante? En primer lugar intimar el cumplimiento, sea que exista plazo de entrega y éste hubiera vencido, o si no existía plazo para cumplir. Vencido el plazo otorgado en la intimación o un tiempo razonable, el solicitante podrá demandar la ejecución del contrato, con más daños y perjuicios, en su caso, o la resolución del contrato.
Ver articulos: [ Art. 1405 ] [ Art. 1406 ] [ Art. 1407 ] 1408 [ Art. 1409 ] [ Art. 1410 ] [ Art. 1411 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1408 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 12 - Contratos bancarios >
SECCION 2ª- Contratos en particular >>
Parágrafo 3°- Préstamo y descuento bancario >>
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