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ARTICULO 1413 Obligaciones a cargo de las partes del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1413.-Obligaciones a cargo de las partes. El prestador de una caja de seguridad responde frente al usuario por la idoneidad de la custodia de los locales, la integridad de las cajas y el contenido de ellas, conforme con lo pactado y las expectativas creadas en el usuario. No responde por caso fortuito externo a su actividad, ni por vicio propio de las cosas guardadas.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Este contrato fue regulado en los Proyectos de 1987 (arts. 2238 a 2243), de 1993 en los arts. 1372 al 1376 y en el Proyecto de 1998 (arts. 1300 a 1305) y de esta última regulación la toma el nuevo Código. La diferencia fundamental es que en esta regulación se trata de un contrato " bancario", en cambio en los Proyectos de Reforma podí­an ser prestadores de este servicio las entidades financieras y también otros prestadores habilitados por las autoridades locales.

Todas esas regulaciones fueron influenciadas por el Código Civil italiano, que reguló el " servicio bancario de cajas fuertes" en los arts. 1839 a 1841. La normativa ha tenido en cuenta también, sin duda, la abundante jurisprudencia local de los últimos años.



II. Comentario

1. Se trata de un contrato de "servicio" y no de una locación La virtud de esta regulación como la de los Proyectos antes mencionados, es haber calificado este contrato como "servicio " de caja de seguridad, siguiendo ahí­ la denominación del Código Civil italiano, y superando la denominación de otras regulaciones y de alguna doctrina local que lo calificaban como " locación "de cajas de seguridad o de " cajas fuertes".

2. No se define ni describe el contrato A diferencia del tratamiento de los contratos bancarios que hemos analizado, la norma no define ni describe este servicio, sino que parte de las obligaciones del banco, omitiendo toda referencia a las obligaciones del cliente.

3. Responsabilidad del banco Esta norma en comentario no establece las obligaciones de las partes sino que regula sobre la "responsabilidad" del banco como " prestador" del servicio, como también lo hace la norma siguiente (art. 1414). El banco responde por la idoneidad de la custodia, la integridad de las cajas y el contenido de las mismas. De conformidad con lo pactado y las " expectativas creadas " en el usuario. En cambio no responde por caso fortuito " externo" a la entidad, ni por vicios de las cosas que el usuario haya colocado en la caja.

4. Descripción del servicio Por este contrato el banco pone a disposición del cliente el uso individual de un cofre o caja fuerte, cuya llave le entrega, y que está integrado a una instalación especialmente segura, a prueba de robos e incendios, para que el cliente pueda guardar valores u objetos, El cliente no tiene acceso directo a la zona donde está su cofre o caja fuerte, que generalmente se halla ubicado dentro del " tesoro" del banco, que es una zona especialmente construida y protegida del edificio del banco. Para entrar a esta zona hay que individualizarse y registrarse en un libro.

Si bien el cliente recibe del banco una llave de la " caja fuerte" o " cofre" , puede ocurrir que necesite de otra llave distinta, que está en poder del banco, para abrirla (sistema de coclausura ).

En otros casos el cliente debe ser acompañado a la zona donde está instalado el " tesoro" del banco y se le abre la puerta que da acceso a los cofres. En tal caso, introducido en esa zona, el cliente queda solo y abre el cofre directamente con su llave.

En ambos casos el banco no recibe los objetos que van a ser depositados o introducidos en el cofre, ni los controla. Es el cliente quien procede a la apertura del cofre e introduce allí­ los valores y objetos que desea guardar.

El banco exige sólo la individualización del cliente y la firma en un libro de registro.

Lo expuesto nos permite expresar que éste es un contrato por el cual el banco cede a un cliente por determinado plazo, el uso de un cofre o una caja de seguridad, instalada en el edificio donde el banco desarrolla sus actividades, en un lugar especialmente construido y vigilado, mediante el pago de un precio. con la finalidad que el cliente guarde allí­ determinados bienes.

Incluimos la exigencia de que las cajas están en lugar especialmente construido y vigilado, porque comúnmente se aplican normas especificas de segunda bancaria. Destacamos el concepto de "guarda" que es la finalidad que persigue el cliente con este contrato. Seguimos así­ los lineamientos de los conceptos que sobre este contrato nos suministran autores como Garrigues y Delfino Cazet.

5. Elementos del contrato Consideramos como elementos necesarios de este contrato la existencia de un banco o entidad de crédito institucional, sometida al control y vigilancia de una autoridad de superintendencia. Como consecuencia presumimos la existencia de reglas de "seguridad bancaria" especiales, vigentes para esta clase de servicio. Reglas que exigen la existencia de un lugar especialmente acondicionado para instalar las cajas de seguridad, con materiales especiales; con protección electrónica adecuada, como sistemas de apertura automática retardada, que permita su bloqueo desde la hora de cierre del establecimiento hasta su apertura al comenzar la jornada siguiente, etc.

Presentes esos elementos deviene como natural consecuencia la obligación del banco de ajustar su conducta al estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas por esa autoridad en materia de edificación y lugar de ubicación del Tesoro de la entidad o sitio donde están colocadas las cajas de seguridad.

Asimismo la existencia de un régimen de control y vigilancia establecido por el banco que limite el acceso al recinto donde están las cajas a los funcionarios y empleados del banco y clientes del servicio.

Todo ello como cobertura presupuesta y necesaria a la finalidad de "guarda" y "cuidado" que persigue el cliente de este servicio bancario, que constituye la "causa" razón jurí­dica económica del contrato que lleva a un particular a contratar con un banco este servicio; y la razón por la cual está dispuesto a pagar al banco una remuneración adecuada.

Por este contrato el banco contrae una obligación de "resultado" , en el sentido que se obliga a mantener indemne la caja de seguridad contra todo daño y así­ mantenerla siempre a disposición del cliente. No sólo se obliga a cumplir las reglas de la Superintendencia en materia de seguridad, y a poner la máxima diligencia y cuidado, sino a mantener la total integridad e inviolabilidad de la caja.

Y como natural consecuencia de esta obligación, luce como elemento determinante, la responsabilidad del banco por cualquier violación de la caja de seguridad y su contenido, con la sola excepción del vicio propio de las cosas depositadas en la caja.

En el paí­s, el servicio cuenta con custodia y vigilancia del personal del banco durante las horas de acceso del público es decir durante el horario bancario de atención al público , en forma directa, sin perjuicio del sistema intrí­nseco de seguridad del sector y de los sistemas de alarmas y detección electrónicos que existen. De manera que la "custodia" y "vigilancia" permanente está a cargo del banco y esta obligación no es compatible con el arrendamiento puro, como lo destacaba Garrigues.

El cliente busca en el banco la seguridad y vigilancia que no obtendrá en otras empresas, aunque se dediquen a recibir bienes de terceros en depósitos y aunque sean de confianza. El cliente presupone esa seguridad y vigilancia en los bancos, y es por ello que la autoridad de superintendencia bancaria exige a los bancos la adopción de especiales medidas de seguridad y vigilancia: construcción de un tesoro a prueba de incendios, de explosiones, que no dé a la calle, que esté ubicado en un lugar especial, etc. Además, exige vigilancia policial durante las horas que permanece abierto; alarma conectada a la seccional policial más próxima, etc.

El banco se obliga frente al cliente a darle seguridad, a garantizarle la inviolabilidad de la caja o cofre de seguridad. Se trata de una obligación de resultado.

No es suficiente que el banco cumpla las condiciones de seguridad exigidas por las autoridades, es necesario que brinde al cliente la seguridad por la cual cobra una remuneración.

Este es el criterio de nuestra jurisprudencia, por lo que citamos sólo un caso emblemático:

1. La circunstancia de que las medidas de seguridad adoptadas por el banco demandado fueran superiores a las requeridas por el ente de contralor para entidades bancarias dedicadas a operaciones comunes, no excusa su responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos por los actores como consecuencia del robo de su caja de seguridad.

2. Para apreciar la responsabilidad de los bancos en caso de robo de cajas de seguridad de sus clientes, sirve como parámetro judicial su carácter profesional. Así­, como la entidad bancaria no puso la diligencia ni los controles idóneos para prevenir tales situaciones, cabe atribuirle falta de cuidado en su actuación comercial, falta que incidió en gran medida en la producción del resultado dañoso.

3. En materia de responsabilidad bancaria por los daños y perjuicios sufridos por el cliente del banco como consecuencia del robo de su caja de seguridad, la responsabilidad y la carga de prueba están en í­ntima dependencia con la naturaleza del contrato. En efecto, cuando la obligación es de resultado, la carga de prueba corresponde al deudor; el acreedor nada tiene que probar en caso de incumplimiento.

4. En el contrato de cajas de seguridad celebrado con bancos, éstos no se comprometen a prestar determinada diligencia, sino a facilitar al cliente un resultado, consistente en la conservación del statu quo de la caja. Se trata de un servicio por el cual los clientes buscan de la entidad bancaria la garantí­a de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extraví­o o perdida de sus bienes, razón por la cual el deber de custodia por parte del banco forma la esencia del contrato.

5. El incumplimiento del servicio comprometido en el contrato de cajas de seguridad, incumplimiento dado por el robo de los valores guardados en la caja, genera una responsabilidad objetiva. En consecuencia, es irrelevante que el banco pretenda acreditar que obró sin culpa, desde que no es tal conducta que califica el reproche, sino la ausencia del resultado previsto.

6. La obligación asumida por el banco en el contrato de cajas de seguridad es de resultado. Por tanto, el banco es libre de adoptar por los medios que considere más adecuados para realizar la vigilancia debida y el titular de la caja de seguridad no puede censurar la adecuación de esos medios e imponer la adopción de otros. Sólo posteriormente, es decir en caso de que la integridad externa de la caja haya sido alterada, tal censura es posible.

7. Como la obligación del banco, en el contrato de caja de seguridad, es de resultado, para excluir su propia responsabilidad debe demostrar que el resultado al que se le obligó ha sido impedido por una causa a él no imputable, una causa que no habrí­a podido superar con el empleo del grado de diligencia requerido por el tipo concreto de obligación. En tal sentido, fuerza mayor, porque la caja de seguridad está destinada a sustraer los valores del tal evento.

8. El contrato de caja de seguridad no es un contrato aleatorio. Si el riesgo juega una función, ésta incide directamente en el ámbito de la organización general de al empresa bancaria; el riesgo del resarcimiento que el banco asume por la idoneidad del servicio es inherente al ejercicio empresario.

(CNCom., sala B, 4/10/1996, LA LEY, 1997- B, 80, con nota de Jorge BustamanteAlsina, ED, 171-591).

6. Obligaciones de las partes Son obligaciones del banco:

a) Poner la caja de seguridad o cofre a disposición del cliente, entregándole la llave o llaves correspondientes al compartimiento asignado. De ese modo, únicamente el cliente poseedor de esa llave podrá abrir la caja ; b) Garantizar el libre acceso al cliente a la zona donde se halla el tesoro del banco, que es donde deben ubicarse las cajas individuales de seguridad; c) Custodiar el lugar y vigilarlo permanentemente, respondiendo de la inviolabilidad de las cajas, defendiéndolas de todo hecho o acto ajeno al cliente, que pueda violarlas; d) Garantizar al cliente la debida reserva para la extracción e ingreso a la caja de los valores y objetos que desee extraer o ingresar el usuario; e) Cumplir las normas de seguridad bancarias , que aunque ajenas al contrato, el cliente las presupone y tiene derecho a exigir que se cumplan, ya que son condiciones de " habilitación" de una sede bancaria; d) F acilitar al cliente un resultado, consistente en la conservaci ón del " statu quo " de la caja. Como ha dicho nuestra jurisprudencia, en el contrato de cajas de seguridad, el banco no se compromete a prestar determinada diligencia, sino a facilitar al cliente un resultado, consistente en la conservación del statu quo de la caja. Se trata de un servicio por el cual los clientes buscan de la entidad bancaria la garantí­a de máxima seguridad contra el riesgo de robo, extraví­o o perdida de sus bienes, razón por la cual el deber de custodia por parte del banco forma la esencia del contrato.

Son obligaciones del cliente:

a) Pagar el precio convenido por el uso de la caja de seguridad, precio que generalmente es debido por perí­odos mensuales, bimestrales, trimestrales o anuales; b) No introducir en la caja sustancias nocivas, peligrosas o de ilí­cito comercio, fuera de estos casos, puede darle a la caja el uso que estime más conveniente; c) Identificarse cada vez que concurra a utilizar la caja y firmar el libro respectivo, cuando el banco deja constancia en un registro de sus visitas:

d) Comunicar inmediatamente al banco la pérdida de la llave, corno medida de seguridad; e) Al finalizar el plazo contractual debe devolver las llaves al banco y entregar vací­a la caja.

f) Cumplir cualquier otra obligación prevista en el contrato, como la apertura de una cuenta a efectos del débito del precio del servicio.

Actualmente algunos bancos exigen como condición de este contrato que el cliente tenga abierta una cuenta corriente o de caja de ahorro, donde debitar, periódicamente, el precio de la locación de la caja de seguridad (caso del Banco de la Nación Argentina).

Normalmente se pacta el plazo del contrato en un año, admitiéndose su prórroga tácita si ninguna de las partes lo resuelve dentro de un plazo determinado con antelación a su vencimiento.

7. Extinción del contrato Este, como todo contrato a plazo, se extinguirá al vencimiento del término previsto en el contrato, si no se hubiera pactado su renovación automática o convencional.

Si el contrato fuera por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes podrí­a dejarlo sin efecto avisando a la otra con la debida antelación.

También en caso de producirse algún incumplimiento contractual que autorice a la otra parte a resolver el contrato o demandar su rescisión, si ésta así­ lo hiciera.

8. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor A este contrato le son aplicables las reglas de la Ley de Defensa del Consumidor, no sólo por lo que hemos expresado en el Parágrafo 1°, sino también porque sea una persona fí­sica o jurí­dica quien contrate con el banco lo hace como un acto de consumo, imposible de ser transformado o industrializado.

Esto resulta fundamental en orden a la determinación de la responsabilidad del banco, como también respecto de la invalidez de las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad, y también respecto de la prueba del contenido de la caja de seguridad en los supuestos de robo o hurto de la caja.

Así­ lo tiene resuelto nuestra jurisprudencia, que al respecto ha dicho:

" El derecho del cliente del banco que contrata una caja de seguridad, se rige por la ley 24.240 defensa del consumidor , siendo inaceptable la aplicación de cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños" (art. 37, inc. a)" (CNFed. Civ. y Com., sala I, 13/4/1999, DJ, 2000- 1-632).

" Toda vez que la esencia del contrato de caja de seguridad es el deber de custodia y vigilancia por parte del banco, carecen de valor las cláusulas mediante las cuales la entidad pretende librarse de responsabilidad ante el hurto, robo o destrucción de su contenido, pues se trata de una renuncia anticipada de derecho por parte del cliente que desnaturaliza la finalidad del convenio, más aún teniendo en cuenta que las mismas se encuentran alcanzadas por la ineficacia que dispone el art. 37 de la ley 24.240" . (CNCom., sala C, 1/2/2002, LA LEY, 2002 - D, 560).

9. Responsabilidad de los bancos La jurisprudencia nacional es uniforme en reconocer la responsabilidad de los bancos en casos de robo o hurtos de las cajas, como resultado de la premisa que por este contrato el banco contrae una obligación de resultado , como lo decimos antes.

El banco tiene responsabilidad por la guarda, seguridad y vigilancia de los cofres o cajas, y responde por la integridad de ellas frente al cliente, y aunque ignore el contenido de las mismas, responde por los daños y perjuicios que por su culpa se le causen al cliente.

El problema será del cliente en cuanto a la prueba del contenido del cofre o caja, pero ello es otro aspecto.

El banco se exime sólo en los casos que se trate de acontecimientos totalmente ajenos a su accionar, absolutamente imprevisibles e imposibles de resistir.

Pero si tenemos presentes las medidas de seguridad y vigilancia de cumplimiento obligatorio para el banco, veremos que el margen para que estos acontecimientos fortuitos o de tuerza mayor sucedan, son mí­nimos.

Como vimos, el banco responde por dicha seguridad, salvo el caso fortuito o fuerza mayor, como podrí­a serlo una catástrofe (un terremoto, un maremoto), una explosión nuclear, una guerra, un saqueo en situación de catástrofe, etc.

Pero normalmente, la experiencia nacional demuestra que ante robos o hurtos que son los delitos comunes que permiten a un extraño violar las cajas de seguridad y acceder a ellas, los bancos han sido responsabilizados judicialmente de indemnizar a los titulares del servicio.

10. Expectativas creadas en el usuario La norma en comentario contiene una expresión que muchas veces recogió la jurisprudencia en el sentido de que el banco, como profesional experto en la materia, no sólo debe responder por lo estipulado expresamente en el contrato, sino también a las expectativas que haya creado en su cliente , sea como consecuencia de su anterior vinculación, o sea consecuencia de la publicidad que realiza.

Ver articulos: [ Art. 1410 ] [ Art. 1411 ] [ Art. 1412 ] 1413 [ Art. 1414 ] [ Art. 1415 ] [ Art. 1416 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1413 del C.CyC?

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CAPITULO 12 - Contratos bancarios >
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