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ARTICULO 1818 Accesorios del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1818.-Accesorios. La transferencia de un tí­tulo valor comprende los accesorios que son inherentes a la prestación en él incorporada.



I. COMENTARIO

Ascarelli ha señalado la importancia decisiva de los tí­tulos valores para la economí­a contemporánea.

El indudable acierto de la aseveración del insigne jurista italiano, se advierte si se piensa que, actualmente el poder económico, en última instancia, se materializa por la posesión de los mencionados tí­tulos (v.gr., posesión de acciones de una sociedad multinacional en cantidad suficiente para controlarla).

Es concordante la aguda manifestación de Ripert, talentoso maestro francés, cuando señala que en los tiempos que corren, a diferencia de épocas pretéritas, en que importaba la propiedad inmobiliaria, los ricos son quienes poseen tí­tulos valores.

Hasta el momento hemos referido solamente a la expresión " tí­tulos valores ", pero ésta no es la única denominación de la materia ya que, para referirse a la misma cuestión, la doctrina también alude a tí­tulos de crédito y a tí­tulos circulatorios. Todas estas denominaciones presentan sus ventajas e inconvenientes, tal como lo analizaremos seguidamente y se observará en el transcurso de la presente obra.

La denominación de tí­tulos valores permite la inclusión de documentos que aunque representan valores, no reúnen los requisitos generales propios de la disciplina cientí­fica y por ende no le pueden ser aplicadas sus normas.

El nombre de tí­tulos de crédito deja afuera de su orbita los tí­tulos valores que, aunque regulados por las normas especificas de la materia, no son representativos de créditos, como por ejemplo la acción de una Sociedad Anónima (SA).

La denominación de tí­tulos circulatorios, no exenta de crí­ticas, es la más adecuada, pues hace referencia al fenómeno de la circulación como denominador común de todos estos instrumentos. En efecto, como se verá, las exigencias de seguridad y celeridad en la circulación, son las que han impuesto las caracterí­sticas y principios fundamentales de la disciplina.

Pese a que, como hemos señalado, cada una de las denominaciones presenta sus ventajas e inconvenientes y a que somos partidarios de la de " tí­tulos circulatorios ", en el transcurso de la obra se las utilizará indistintamente, dado que ninguna de ellas induce a error y constituyen un valor indicativo de la materia.

Basta pensar en la multiplicidad de las relaciones crediticias, muchas veces despersonalizadas, propias de la economí­a moderna, que requieren celeridad, simplicidad y seguridad. Los distintos ordenamientos jurí­dicos han dado adecuada solución a tales requerimientos.

Como ocurre casi invariablemente, las instituciones del derecho mercantil son el producto de la actividad comercial y a ello no escapan los tí­tulos circulatorios. Ello nos obliga a realizar un estudio de su evolución histórica que, curiosamente, es la de los tí­tulos representativos de obligaciones dinerarias (pagaré, cheque y letra de cambio) que bien pueden denominarse tí­tulos de crédito en sentido estricto, aunque técnicamente pueda ser censurado.

Ha dado Vivante una definición de tí­tulo valor que, por su precisión y sobriedad, se ha convertido en tradición e imprescindible punto de partida conceptual para el estudio de la materia: " tí­tulo de crédito es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él expresado".

En general, documento es una cosa que reproduce o recepta un hecho o acto con relevancia jurí­dica. El documento como tal es el producto de una operación denominada "documentación" , que consiste en la reproducción o recepción del hecho o acto jurí­dico mediante su materialización.

Restringiendo su ámbito a lo que aquí­ interesa, debemos señalar que se trata de la inserción de un derecho en una cosa mueble, normalmente un papel, es decir, la documentación de un derecho.

El firmante del tí­tulo incorpora al documento una declaración de voluntad, incondicionada e irrevocable, de carácter constitutivo y con alcance patrimonial mediante la cual se coloca en una posición de obligado cambiario ante quien resulte portador legitimo del documento.

En los tí­tulos de crédito, el documento como "cosa" y el derecho como "bien" , son conceptualmente distintos, pero representan un instituto jurí­dico unitario. El derecho y el tí­tulo están funcionalmente ligados: la comunidad de destino entre el tí­tulo (cosa: corporal) y el derecho (bien: incorporal) es normalmente inescindible. Aunque parezca paradójico, el sistema normativo realza la función del tí­tulo como cosa, en aparente desmedro del derecho, aunque es éste el que, en definitiva, da valor al documento.

Yadarola ha dicho que "para llenar cumplidamente las exigencias de la circulación económica, el tí­tulo de crédito tiene que estar rodeado de ciertas cualidades, tales como la certeza de la existencia del derecho al tiempo su adquisición y la seguridad en la realización del mismo ".

Por ello, es imprescindible que en el documento se configure con precisión el contenido, la naturaleza y extensión del derecho, lo cual se logra con la literalidad.

La literalidad se refiere al contenido del tí­tulo valor y significa que la naturaleza, calidad y contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo que se menciona en el documento.

Téngase presente que la literalidad no impide que, en determinados casos, el documento esté relacionado a elementos externos del propio tí­tulo. Pero los elementos foráneos únicamente son válidos en tanto y en cuanto los admita la ley y se los mencione en el tí­tulo (v.gr., vinculación entre la acción de una SA y los estatutos sociales).

En el tí­tulo valor se encuentra literalizado un derecho y éste necesariamente presupone una obligación, y por ellos el documento puede y debe analizarse desde dos puntos de vista: el del obligado a la prestación mencionada en el instrumento y el de quien está facultado para exigir dicha prestación.

Visto del lado activo, el acreedor no puede exigir otra cosa que lo que surja de los términos del tí­tulo. Visto del lado pasivo, las obligaciones no pueden surgir más que del propio tenor documental. El deudor no puede negarse al cumplimiento de la prestación requerido por el acreedor, alegando o esgrimiendo razones que no surjan del tenor escrito del propio documento.

Gómez Leo sostiene que " toda disminución, alteración, modificación o extinción (parcial o total) del derecho cartular se debe fundar en la expresió n textual del documento, siendo irrelevantes los posibles elementos foráneos que pudieran surgir de negocios o relaciones ajenas al tí­tulo de crédito " .

La inserción literal del derecho en el documento con el alcance señalado, permite que se hable del fenómeno de la incorporación.

La incorporación determina que lo esencial sea el tí­tulo como cosa y lo accesorio el derecho en el contenido, aunque sea éste el que da valor patrimonial al documento.

A tal punto que el derecho incorporado al "tí­tulo" normalmente depende del derecho sobre el propio " documento " como cosa.

La incorporación literal del derecho al documento permite aplicar un régimen jurí­dico similar al de las cosas muebles.

Gran parte del sistema legal de los tí­tulos de crédito gira, fundamentalmente, alrededor de la regulación del documento como cosa mueble, es decir del tí­tulo como tal, aunque mediante y en definitiva tenga por finalidad la protección del derecho incorporado.

En virtud de la función económica de los tí­tulos valores cuyo aspecto fundamental atañe a la circulación de la riqueza, se toma del régimen general de las cosas muebles el principio secular según el cual " la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella " (art. 2412, Cód. Vélez Sarsfield), aunque aquí­ se va más allá todaví­a, pues es, en principio, irrelevante que el documento sea robado o perdido.

La legitimación, en general, hace referencia de los requisitos que deben concurrir en un sujeto para ejercer un derecho.

En el ámbito de las relaciones cartulares, la legitimación se refiere a la situación jurí­dica del sujeto habilitado, para ejercer todos los derechos sobre el tí­tulo y los que devienen de su posesión.

La legitimación viene dada en primer término por la posesión del documento:

ésta es requisito indispensable para ejercer los derechos incorporados al tí­tulo.

El poseedor legitimado está habilitado para ejercer el derecho o los derechos emergentes del tí­tulo sin necesidad de suministrar la prueba de que es: a) e propietario de dicho documento y b) el efectivo titular del derecho emergente del mismo.

En nuestro caso, encarada desde el punto de vista activo, la legitimación para el ejercicio de los derechos emergentes del tí­tulo comprende, en primer término, la habilitación para transmitir regularmente el instrumento. En lo que atañe a la transferencia del documento, es indispensable que se la haga con arreglo a ley de circulación de tí­tulo: el conjunto de normas que regulan: a) la forma de transmitir el tí­tulo y b) las consecuencias de la transferencia. Además, y fundamentalmente, la legitimación activa es la habilitación para ejercer el derecho incorporado y exigir del deudor la prestación debida. Desde el lado pasivo, es la habilitación para liberarse cumpliendo la prestación adecuada al ser requerida por el legitimado activo.

Ha dicho Ferri que "legitimación y titularidad, si bien normalmente coexisten, no son conceptos coincidentes. Se trata de situaciones jurí­dicas diversas, basadas en diversos presupuestos jurí­dicos. El primero concierne a la potestad para ejercer el derecho emergente del tí­tulo; el segundo, a la pertenencia del mismo:

la legitimación compete a quien tiene la investidura formal del tí­tulo, aunque el derecho no le pertenezca".

Mas adelante, el mismo autor expresa que " puede darse un titular no legitimado, como se puede dar un no titular legitimado " y que " el ejercicio del derecho, aun por parte del no titular, se permite mediante la atribución a otros de la legitimación (efecto positivo del documento) e impide el ejercicio del derecho titular no legitimado y vací­a de contenido la eventual transmisión de la titularidad que éste puede efectuar a otros, prescindiendo del tí­tulo (efecto positivo del documento) e impide el ejercicio del derecho al titular no legitimado y vací­a de contenido la eventual transmisión de la titularidad que éste pueda efectuar a otros, prescindiendo del tí­tulo (efecto negativo del documento)" .

La posesión del documento según la ley de circulación habilitada para el ejercicio del derecho con la prescindencia del hecho de que el poseedor sea o no el titular de él. A su vez, el titular del derecho que no tiene en su poder el documento no puede ejercer el derecho mencionado en el tí­tulo.

En definitiva, para dicho autor, el tí­tulo tiene por función atribuir la legitimación, pero no su titularidad, de la que la circulación prescinde. Así­, puede haber circulación de la legitimación sin circulación del derecho y viceversa: frente al deudor solamente tiene eficacia la circulación de la legitimación y de ahí­ que el legitimado pueda exigir, aunque no sea titular, y el no legitimado no pueda exigir aunque sea titular. Todo el sistema cautelar gira en torno a esta dualidad de conceptos y su relativa independencia: la relevancia de la legitimación y la irrelevancia de la titularidad.

Pero, además, cuando los tí­tulos son a la orden, se requiere la documentación de la transferencia mediante el endoso que debe hacer en el mismo tí­tulo el poseedor, pues la tradición por sí­ sola es insuficiente.

En este caso, la legitimación presupone "la investidura" formal materializada literalmente en el tí­tulo mediante el endoso y la posesión de él.

La autonomí­a significa que cada adquisición del tí­tulo y por ende del derecho incorporado, es independiente de las relaciones existentes entre deudor y los poseedores anteriores del tí­tulo.

Cada poseedor adquiere ex novo como si lo fuera originariamente, el derecho incorporado al tí­tulo, sin pasar a ocupar la posición que tení­a su transmitente o los anteriores poseedores.

La posición jurí­dica de los adquirentes sucesivos surge de la posesión legitima del tí­tulo y su derecho existe en función de ella y del tenor literal del propio documento y no por las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor.

En virtud de la autonomí­a, para el tercero de buena fe es jurí­dicamente irrelevante si la obligación incorporada representaba el precio de una compraventa, resulta o viciada: el documento en manos de tercero adquirente constituye el tí­tulo idóneo para exigir el cumplimiento de la prestación prometida, con prescindencia de los derechos de los anteriores poseedores del documento respecto del deudor.

De tal modo, en virtud de la autonomí­a se deja de lado lo preceptuado por el art. 3270 del Cód. Vélez Sarsfield, cuyo texto expresa: "Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recí­procamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tení­a aquel de quien lo adquiere".

La autonomí­a comienza a funcionar a favor de los terceros que hayan adquirido el tí­tulo de buena fe, a partir de la primera transferencia posterior a la emisión del documento. Además, ella no opera a favor del tercero que al " adquirir " el tí­tulo conoce el vicio que afectaba al derecho de su transmitente en perjuicio del deudor cartular.

El poseedor del tí­tulo puede ejercer el derecho incorporado en razón de su derecho al documento, con independencia de las relaciones que ligaron a los anteriores poseedores con el deudor de la prestación en el contenida.

Ha dicho Yadarola: " Cuando hablo de fundamento del principio de autonomí­a del derecho emergente de un tí­tulo de crédito no me refiero a su razón práctica, que sin duda es la defensa y seguridad de la circulación de los derechos de cré dito, sin o a su razón jurí­dica o su justificación lógica " .

Manifiesta Gómez Leo que " luego de transcribir el pensamiento de Yadarola, queda claro que en el ámbito de las relaciones cartáceas la transmisor del tí­tulo, que implica la adquisición de la relación real del documento, atento a su naturaleza jurí­dica de cosa mueble, conlleva la adquisición originaria del derecho cartular en el contenido " .

1. Tí­tulos causales y abstractos Pueden destacarse los siguientes:

Causales y abstractos. Afirma Quintana Ferreyra que la causa es la " relación jurí­dica fundamental, originaria, subyacente que determina a las partes a que la objetivicen en el documento, determinado su libramiento o su circulación " .

La distinción de tí­tulos causales y abstractos depende de la vinculación existente entre el tí­tulo mismo y el negocio fundamental que le ha dado origen. Los tí­tulos causales están signados por el negocio fundamental que llevó a emitirlos, mientras que los abstractos funcionan desvinculados del negocio originario.

Los tí­tulos causales son aquellos en los cuales se menciona la causa de su creación y ésta tiene relevancia jurí­dica.

En ellos, no sólo existe la mención de la relación causal, sino que ésta es oponible a todos los portadores, dado que subsiste durante toda la vida del tí­tulo.

Estos tí­tulos están subordinados a la causa que les dio origen. Para que el documento produzca consecuencias jurí­dicas, su causa no debe estar afectada por ningún vicio que la perjudique (v.gr., la falta o ilicitud de la causa).

Las acciones, los debentures, los tí­tulos públicos en que se menciona la ley que regula su emisión, son ejemplos de tí­tulos causales. Lo mismo sucede con la carta de porte.

La abstracción, como lo ha señalado acertadamente Quintana Ferreyra, no es un concepto filosófico sino jurí­dico, por el que la ley se limita a prescindir de la causa del tí­tulo con miras a lograr mayor celeridad y seguridad en la circulación.

El art. 499 del Cód. Vélez Sarsfield establece que todo negocio jurí­dico debe responder a una causa. A su vez, los arts. 500 y 501 del mismo cuerpo legal declaran que la obligación cuyo tí­tulo hace referencia a una causa falsa, es válida si se origina en otra verdadera y que la que tiene su origen en una causa ilí­cita es nula.

Sin embargo, en lo atinente a ciertos tí­tulos valores, el art. 2112 del Cód. Com.

establece que en materia de letra de cambio o de todo otro tí­tulo transmisible por medio del endoso, la falta de expresión de causa o la falta de causa no puede oponerse jamás al tercero portador de buena fe.

Al respecto, Yadarola dice que si la falsa causa no es oponible al tercero de buena fe portador de un tí­tulo a la orden, tampoco puede oponerse la falta de causa, porque de lo contrario nos encontrarí­amos con aberraciones como ésta, por ejemplo: una letra nacida de un delito será exigible por el tercero portador de buena fe, ya que éste no podrí­a oponérsele la falta de causa, p.ej., si la letra fue firmada y entregada al destinatario en calidad de anticipo de precio de una compraventa que después no llegó a perfeccionarse, y entonces resultarí­a que la obligación arrancada por el delito es válida y no lo es la que simplemente carece de causa.

En este tipo de documentos no solamente es posible prescindir de la causa, sino que también es posible afirmar que no tiene necesidad de que ella exista positivamente.

La abstracción consiste en la desvinculación del documento de la relación causal. Carece de importancia que la relación cartácea no tenga ninguna causa:

ésta hasta puede a caso no existir. Es indiferente que la causa sea o no mencionada en el texto del documento; aun expresándola, la abstracción predomina sobre la literalidad frente al tercero.

La abstracción tiende a proteger la circulación, y siendo ésa su finalidad esencial, no tiene eficacia respecto de las relaciones que se creen entre dos personas que han contratado entre sí­ y se enfrentan por el incumplimiento de la relación cartácea; aquí­ vuelve a desplegar toda su eficacia la relación subyacente.

Los tí­tulos causales están signados por el negocio fundamental que llevo a emitirlos, mientras que los abstractos funcionan desvinculados del negocio originario. El ejemplo tí­pico del tí­tulo valor causal lo tenemos en la acción, en cuyo tenor literal se hace referencia a la causa, que tiene relevancia en todo momento.

Por el contrario, la abstracción consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal. Con ello se facilita y asegura la adquisición y transmisión del documento abstracto y del derecho a él incorporado con el fin de evitar que su causa entorpezca el ejercicio de los derechos emergentes del tí­tulo. Cuando el tí­tulo es abstracto, al portador no se le puede oponer excepciones emergentes de la causa del documento. El ejemplo tí­pico del tí­tulo abstracto es la letra, que aunque mencione su causa, por imperio de la ley está desvinculada del negocio jurí­dico.

En sí­ntesis, la distinción de tí­tulos causales y abstractos depende de la vinculación (o no) existente entre el tí­tulo valor y el negocio fundamental que le ha dado origen.

1.1. Diferencia entre abstracción y autonomí­a La abstracción y la autonomí­a son cuestiones que no pueden confundirse. La primera desvincula el documento de la relación causal y consecuentemente no pueden serle opuestas al portador las excepciones que surgen de ella (inexistencia, falsedad, nulidad, contrato bilateral no cumplido por el tomador del documento, etc.). La segunda importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurí­dica de sus anteriores portadores, y, por ende, al tenedor legitimado no se le puede oponer las excepciones personales que se podrí­an haber opuesto a los anteriores portadores.

Para advertir las diferencias conceptuales entre autonomí­a y abstracción, pondremos dos ejemplos: 1) autonomí­a: el obligado al pago de una letra de cambio no puede oponer al tercero portador de buena fe la excepción de compensación que le podrí­a haber opuesto a un anterior interviniente en la circulación (v.gr., el que le transmitió la letra al portador). Así­, el obligado cambiario no le puede decir al portador que no le paga la letra porque quien se la transmitió era deudor suyo por un importe igual y se produjo la compensación; 2) abstracción:

el obligado al pago de una letra no le puede oponer al tercero portador la exceptio non adimpleti contractus , fundado en que el tomador de la letra no le entregó la mercaderí­a a la que estaba obligado en virtud del contrato de compraventa que diera origen al tí­tulo valor.

Ello no obstante, debemos acotar que en algunas hipótesis se superponen las excepciones causales y las personales. Así­, en el último ejemplo el obligado cambiario tiene una excepción causal contra el vendedor que no le entregó la mercaderí­a, lo cual obviamente también es de carácter personal, ya que es una excepción oponible en función de su ví­nculo directo y personal.

1.2. Formales y no formales Según el conjunto de solemnidades exigidas por la ley para la validez de la declaración contenida en el documento, se los clasifica en formales y no formales.

El tí­tulo valor es formal cuando la ley exige el cumplimiento de determinados requisitos en la confección del documento. Dadas las particularidades de la materia, se comprende que la obligación cambiaria sólo surge si se incluyen en el documento todos los requisitos tipificados taxativamente por la ley. La letra es el tí­tulo formal por excelencia.

Por el contrario, los tí­tulos no formales no requieren el cumplimiento de solemnidades taxativamente preestablecidas.

1.3. Completos e incompletos La clasificación tiene en cuenta la circunstancia de que el tí­tulo sea autosuficiente o no, es decir, si el documento contiene todos los elementos necesarios para la plena configuración de los derechos emergentes de él o no.

Tí­tulo completo es el que contiene todos los elementos necesarios para la configuración integral de los derechos y obligaciones. Por el contrario, tí­tulo incompleto es aquel que por sí­ solo no es suficiente para obtener la directa e integral configuración de los derechos. La plena y cabal configuración sólo se obtiene en otros documentos, a los que el propio tí­tulo remite. Ejemplo de ello es la acción, que está vinculada a los estatutos.

1.4. Al portador, a la orden y nominativos Según los requisitos necesarios para su circulación, se clasifican los tí­tulos valores en: 1) al portador; 2) a la orden, y 3) nominativos.

En el tí­tulo al portador, para estar legitimado basta la posesión del documento.

Su transferencia requiere la entrega de él.

Tí­tulo a la orden es el originariamente emitido a favor de determinada persona y pagadero a ella misma o a quien tenga su posesión y aparezca como endosatario.

El tí­tulo nominativo para su transferencia requiere además del traspaso de la posesión, el endoso y su anotación en un registro destinado a tales fine s.

1.5. Representativos de dinero y de prestaciones de otra naturaleza Si se refieren a obligaciones de dar sumas ciertas de dinero, se denominan tí­tulos cambiarios (letra, pagaré). Si se refieren a obligaciones de dar cosas de otra naturaleza se denominan tí­tulos representativos de mercaderí­as (warrant, carta de porte). Y, finalmente, se habla de tí­tulos de participación (acciones de una SA).

1.6. En serie e individuales Los tí­tulos en serie son los emitidos en forma "e standarizada " , es decir, una gran cantidad de iguales caracterí­sticas y derechos, v.gr., acciones. Individuales son los emitidos particularmente, p.ej., el pagaré.

1.7. Privados y públicos Si han sido creados por un ente de derecho privado o por una persona de derecho público en el ejercicio de esas funciones públicas, se clasifican en tí­tulos privados y tí­tulos públicos.

1.8. Nominados e innominados Si el tí­tulo responde a un esquema preestablecido legislativamente, será un tí­tulo nominado. Por el contrario, se habla de innominados cuando no existe una disciplina legal que los contemple especí­ficamente.

Ver articulos: [ Art. 1815 ] [ Art. 1816 ] [ Art. 1817 ] 1818 [ Art. 1819 ] [ Art. 1820 ] [ Art. 1821 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1818 del C.CyC?

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CAPITULO 6 - Tí­tulos valores >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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