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ARTICULO 1819 Titularidad del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 1819.-Titularidad. Quien adquiere un tí­tulo valor a tí­tulo oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse del tí­tulo valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo cobrado.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Fuentes: arts. 17 y 18 decreto ley 5965/1963; 1751 del Proyecto de Unificación de los Códigos Vélez Sarsfield y Comercial de 1998 y 1483, 2° párrafo, del Proyecto de Unificación de 1992 y 9 del Código Vélez Sarsfield y Comercial.



II. COMENTARIO

La regular transmisión del tí­tulo tutela la validez, vigencia (oponibilidad en el contexto cambiario) y consistencia del derecho que corporiza.

El eminente matiz circulatorio de los tí­tulos valores demanda la armonización, por parte del legislador, del interés del tráfico jurí­dico con aquel de su tenedor coyuntural.

Más allá de su connotación subjetiva y especí­fica, sin desmedro de su abstracción, autonomí­a o carácter causal, el basamento del sistema de adquisición de los tí­tulos valores, se tutela la esencia circulatoria del documento.

Esa protección es extendida a la situación jurí­dica del portador como sujeto legitimado para investir el estado de acreedor de los derechos inherentes al tí­tulo, en tanto adquiriese esa investidura con buena fe subjetiva, la cual excluye la culpa grave.

La adquisición derivada del derecho inherente al tí­tulo entronca en la sustancia intuitu pecuniae , la que denota a estos documentos en cualquiera de sus especies (ya sea aquellos cambiarios, los documentos de pago, las acciones de sociedades anónimas y los valores negociables).

Ese rasgo completa la autosuficiencia del tí­tulo toda vez que el crédito que se documenta inviste un valor económico y financiero despojado de contingencias atinentes a la persona del portador.

La determinación de la acreencia y su oponibilidad a la cadena de obligados en el decurso de circulación del tí­tulo consolida la exigibilidad de una prestación incondicionada, cuya legitimación corresponde al tenedor y sin mengua o descuento del precio, salvo convención con el obligado.

La referencia, en el texto y en sus fuentes, de la inaplicabilidad en el caso de la repetición del pago indebido o de la reivindicación de un mejor derecho por terceros, devela la ratio legis.

La tutela excede la posición del portador y, aún más, aquella de la cadena de obligados cambiarios. Se enfatiza el rol de transmisión de la riqueza en el mercado relevante, en este supuesto el nacional, consustancial a los tí­tulos cartulares y a los valores negociables, según la moderna evolución del derecho mercantil.

Esa deducción demuestra que la restricción de las defensas personales impuesta por el art. 1821, Cód. Vélez Sarsfield y Comercial enfatiza que el bien jurí­dico tutelado es el crédito, a través de los instrumentos idóneos para su circulación en el mercado. Ese crédito requiere que su tráfico se asegure mediante una dinámica de circulación abstraí­da de las vicisitudes personales.

La buena fe es un presupuesto implí­cito de la circulación de los tí­tulos valores y su despliegue en esta disciplina es variado:

(a) La pauta estructurante de la posición del portador viene dada por el ejercicio de la buena fe objetiva cuando la adquisición del tí­tulo. El portador remedia cualquier impugnación a su derecho en cuanto soslaye la colusión dolosa, mediante maquinaciones o ardides en perjuicio de los obligados.

(b) La buena fe subjetiva o creencia asevera sobre la falta de conocimiento del portador sobre cualquier vicio que impidiese o prohibiera su adquisición a raí­z de supuestos personales del endosante.

La culpa grave se refuerza por el status de agentes económicos que operan en mercados profesionales e intervienen en la circulación de los tí­tulos en el mercado.

En suma, las excepciones personales subrayan que el bien jurí­dico tutelado, de carácter mediato, es la eficiencia de los mercados mobiliarios, ya sea regulados (el de capitales), ya desregulados pero sujetos a distintas normas que resguardan su tráfico.

La regulación se aparta del Proyecto de 1998 al respecto de un matiz sustantivo.

La adquisición regular del tí­tulo obsta a la restitución o entrega de éste, según la previsión comentada. El Proyecto protegí­a al portador"... a desprenderse del derecho que de él emana... ".

La incorporación de los valores negociables por el dec. 677/2001, respaldada por los arts. 2 y 3 de la Ley de Mercados de Capitales 26.831, es una pauta de interpretación legal.

Los derechos de los tí­tulos valores se tienen por incorporados a éstos y circulan mediante una identidad presumida y protegida por la ley.

Ver articulos: [ Art. 1816 ] [ Art. 1817 ] [ Art. 1818 ] 1819 [ Art. 1820 ] [ Art. 1821 ] [ Art. 1822 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1819 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Tí­tulos valores >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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