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ARTICULO 1820.-Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente.
Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación específica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Fuentes: arts. 1752 del Proyecto de Unificación de los Códigos Vélez Sarsfield y Comercial de 1998, 2 y 3 de la Ley de Mercado de Capitales 26.832, 3 del dec. 677/2001.
II. COMENTARIO
La regulación cambiaria basó su impronta imperativa en la tipicidad de los instrumentos susceptibles de enmarcar la circulación en los mercados.
La tipicidad seleccionó los títulos escogidos y enmarcó el ejercicio de la autonomía de la configuración de los negocios al diseño normativo de cada uno de ellos en cuanto a su objeto, sujetos, métodos de transmisión y de aseguramiento.
La dinámica de la economía moderna sobrepasó la rigidez del elenco inderogable de títulos y enfatizó la actuación en el mercado de los documentos cartulares causales con idénticos o superiores patrones de eficiencia jurídica, negocial y financiera a los de aquellos regulados.
La norma bajo comentario convalida la creación de títulos valores o de valores negociables para circulación en el tráfico mercantil e incluso para el mercado de capitales, a través de la oferta pública, sin sujeción a tipos prescriptos con anterioridad.
La distinción viene dada por la necesaria adecuación al régimen de oferta pública de los títulos valores abstractos o aquellos emitidos en serie y de carácter homogéneo en cada clase por entidades financieras, aseguradoras o fiduciarios financieros.
Ahora bien, la autorización genérica a los agentes del mercado de capitales, registrados ante los órganos competentes según su actividad.
Las especies descriptas en el párrafo anterior comprenden la mayoría relevante de valores negociables sujetos a oferta en los mercados de capitales nacionales.
La circulación de los títulos valores causales que soslayen la oferta pública demanda la identidad de derechos, sistemas de transmisión y adquisición, de garantías y de registración, en caso de necesitarse ésta.
Estas pautas aportan certeza al tráfico mercantil en relación al sistema de adquisición de los títulos y del contenido de los derechos que corporizan, ya que la libertad de configuración de nuevos títulos deberá coordinar la nueva especie de títulos con la esencia de la circulación cartular, de sus garantías y de los plazos de vigencia, los que precisan, además, de la fijación de sistemas de presentación al cobro o de pago.
El Codificador remarca la exigida claridad en la creación de la nueva figura, de sus elementos esenciales que lo tipifican dentro del género de títulos valores y que lo distinguen de sus otras especies.
La prevención de la confusión contiene una apertura normativa hacia cierta rigidez esencial a la tipicidad. Por ende, el diseño autónomo del instrumento requiere de un examen previo del encuadramiento legal que excluya identidad o suplantación de títulos dotados de funcionalidad análoga.
La autonomía de la voluntad se engarzará con el criterio de tráfico impersonal y generalizado de los títulos. Deberá atenderse a la idoneidad del instrumento y a la posibilidad de englobar con homogeneidad e identidad de derechos que se otorgan.
O sea, la libertad de creación armonizará con la configuración semejante y paritaria de los elementos esenciales, tipificados por la ley, del título.
En los títulos causales, cuyo activo subyacente sea la deuda emitida por sociedades constituidas en el país, debería indicarse la opción de conversión en el capital social. Esa indicación resguardará la fluidez de la circulación y del precio de su transmisión, ya que impactará en las expectativas de los agentes del tráfico.
La emisión seriada es permitida a cualquier persona, salvo el caso de los emisores de la oferta pública, los que deben ser autorizados con antelación por la Comisión Nacional de Valores. En verdad, la autorización alude a la oferta pública, situación que realza la intención del legislador, enderezada a proteger al mercado y a su funcionamiento mediante la imposición de criterios uniformes a sus agentes.
Ver articulos: [ Art. 1817 ] [ Art. 1818 ] [ Art. 1819 ] 1820 [ Art. 1821 ] [ Art. 1822 ] [ Art. 1823 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1820 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Títulos valores >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>
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