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  ARTICULO 1821.-Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas:
a)	las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad; b)	las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850; c)	las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la autoría de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada; d)	las que se derivan de la falta de legitimación del portador; e)	la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscripto según el artículo 1850; f)	las de prescripción o caducidad; g)	las que se fundan en la cancelación del título valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo; h)	las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas.
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 CAPITULO 6 - Títulos valores >   
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