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  ARTICULO 1832.-Alteraciones. En caso de alteración del texto de un título valor cartular, los firmantes posteriores quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores están obligados en los términos del texto original.
Si no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fue puesta después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes.
Ver articulos:  [  Art. 1829  ]   [  Art. 1830  ]   [  Art. 1831  ]   1832     [  Art. 1833  ]   [  Art. 1834  ]   [  Art. 1835  ]  
 ¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1832 del C.CyC? 
 Codigo Civil y Comercial Argentina   >>  
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>  
 TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones   >>  
 CAPITULO 6 - Títulos valores >   
 SECCION 2ª- Títulos valores cartulares >>   
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