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ARTICULO 233 Frutos y productos del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 233.-Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.

Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.

Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra.

Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.

Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.

Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.

Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

El Código Civil regula lo atinente a los frutos en los arts. 2329, 2330 y 2424, sin definir adecuadamente y de manera bastante confusa. No distingue los frutos industriales. La referencia a los productos es implí­cita en el art. 2329.

La nueva regulación constituye un notorio avance sobre la anterior, pues define adecuadamente los frutos y productos e identifica con claridad los distintos tipos de frutos, agregando la categorí­a de frutos industriales a las dos existentes en el Código Civil, es decir naturales y civiles.

Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 224.



II. Comentario

1. Conceptos La conceptualización que efectúa esta norma es clara y depurada.

La distinción más importante se da entre frutos y productos. Ambos son una cosa que se extrae de otra que la produce. La diferencia radica en que los frutos no alteran su sustancia y los productos sí­. De manera que al producir frutos, la cosa sigue siendo la misma, brinda la misma utilidad que antes y mantiene la potencialidad de producir nuevos frutos. Los productos, en cambio, implican una alteración sustancial de la esencia de la cosa. Un ejemplo aclara fácilmente la cuestión: una vaca produce leche como fruto y carne como producto.

La norma en análisis clasifica los frutos, desentrañando los distintos tipos:

- Los frutos naturales son los que se generan espontáneamente por acción de la naturaleza, sin intervención alguna del hombre, como las crí­as de los animales.

- Los frutos industriales se producen por la actividad del hombre, ya sea a través de la manufactura pura o por el trabajo de la tierra.

- Los frutos civiles son las rentas o beneficios que produce la cosa a través de los negocios jurí­dicos, como la renta derivada del alquiler de un inmueble.

Si bien la remuneración del trabajador no es un fruto, el Código ha decidido equipararla a los frutos civiles en cuanto a su régimen jurí­dico, sin perjuicio de la aplicación de la normativa laboral.

Finalmente la norma aclara que tanto los frutos naturales e industriales como los productos, forman un todo con la cosa mientras no sean separados de ella.

Así­, mientras la vaca no es ordeñada, su carne y su leche forman un todo con ella.

2. Régimen La parte recién reseñada de esta disposición implica que el régimen de propiedad de los frutos y productos es el de la cosa principal, mientras no sean separados de ella. Pero la propiedad también subsiste luego de la separación y hasta tanto resulte objeto de un negocio jurí­dico. La percepción de los frutos hace adquirir la propiedad de ellos.

Si se enajena una cosa que tiene frutos pendientes de percepción, pertenecen al adquirente como derivación de estos principios; pero si al momento del contrato ya habí­an sido percibidos, corresponde su propiedad al tradens.



III. Jurisprudencia

A la nota diferencial de la reproducción periódica sin alteración ni disminución de la sustancia, que caracteriza a los frutos, en contraposición a los productos que no se reproducen y que al ser extraí­dos disminuyen y aun agotan la cosa productora, debe agregarse que los frutos son cosas nuevas distintas de las que los genera, mientras que los productos se identifican con la cosa de la cual se los separa. Los productos no son accesorios de la cosa, sino que forman un todo con ella (CCiv. y Com. Rí­o Cuarto, 20/3/1986, JA, 1986-III-300).

Ver articulos: [ Art. 230 ] [ Art. 231 ] [ Art. 232 ] 233 [ Art. 234 ] [ Art. 235 ] [ Art. 236 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 233 del C.CyC?

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