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ARTICULO 231 Cosas consumibles del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 231.-Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

La regulación de las cosas consumibles no varí­a respecto de la impresa en el art. 2325 del Código de Vélez Sarsfield, pero éste tení­a una aclaración, no contenida en el actual, que ha sido suprimida injustificadamente: que son cosas consumibles, también, las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad, como es el caso del dinero. Si bien razonablemente deberí­a incluirse el dinero dentro de las cosas consumibles en el nuevo Código, pues serí­a absurda una solución distinta, la aclaración se echa de menos.

Como se verá en el comentario al artí­culo siguiente, en el nuevo Código es más firme la distinción entre cosas consumibles y fungibles que en el anterior.

Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 222.



II. Comentario

1. Concepto Cosas consumibles y no consumibles son conceptos fáciles de aprehender:

son consumibles las que desaparecen en el primer uso, como el vino, o aun cuando continúan existiendo, dejan de ser útiles para quien las consume, como el dinero; son no consumibles aquellas que se pueden usar varias veces sin alterar su sustancia, aun cuando ello implique un deterioro progresivo, como una prenda de vestir que se va desgastando con cada uso pero ello no implica que deje de existir luego de ser utilizada, ni de que deje de ser apta para su destino luego de su utilización.

2. Importancia La importancia de la distinción entre cosas consumibles y no consumibles, categorí­as que obviamente sólo pueden corresponder a muebles, consiste en que algunos contratos sólo pueden tener por objeto a las primeras y otros únicamente a las segundas, como el mutuo y el comodato respectivamente.

La distinción también es importante en materia de derechos reales, pues el usufructo sólo puede recaer sobre cosas no consumibles.



III. Jurisprudencia

Es inadmisible que se confundan las cosas consumibles y las fungibles ya que aunque frecuentemente estas últimas sean también consumibles, existen numerosos ejemplos de cosas fungibles no consumibles (CCiv. y Com. Rosario, sala II, 30/8/1984, Juris, 76-54).

Si bien debe admitirse el carácter de cosas fungibles de las acciones de una sociedad anónima, no pueden ser consideradas consumibles por no encuadrar en la definición legal (CCiv. y Com. Rosario, sala II, 30/8/1984, Juris, 76-54).

Ver articulos: [ Art. 228 ] [ Art. 229 ] [ Art. 230 ] 231 [ Art. 232 ] [ Art. 233 ] [ Art. 234 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 231 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO III- Bienes >>
CAPITULO 1 - Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva >
SECCION 1ª- Conceptos >>


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