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ARTICULO 230.-Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario.
Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Este artículo condensa la regulación que en el Código anterior brindan los arts.
2328 y 2331 al 2335.
La definición, que el régimen anterior daba en el art. 2328, es idéntica.
La regulación de los arts. 2331 al 2333 del Código anterior no tiene correlato en el nuevo; pero no son normas que se echen de menos: eran una muestra de la exagerada casuística del Vélez Sarsfield, que no aportaban soluciones a problemas concretos que no pudieren derivarse de la regulación genérica.
El segundo párrafo del art. 230, que en su primera parte señala que si se unen dos cosas muebles para formar una sola sin que pueda distinguírselas es principal la de mayor valor, constituye una adhesión al art. 2334 del Código anterior. Pero hay una diferencia en la última parte, de consecuencias prácticas concretas: el nuevo Código señala que si tienen el mismo valor, no hay cosa principal ni accesoria mientras que el anterior determinaba que en ese supuesto es principal la de mayor volumen y sólo en caso de que valores y volúmenes fueren iguales, no hay cosa principal ni accesoria.
El viejo art. 2335 tampoco tiene correlato en la nueva regulación, pero la previsión era redundante pues era una consecuencia inevitable del régimen general de las cosas principales y accesorias, que en el nuevo Código permanece en sustancia inalterado.
Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 221.
II. Comentario
Aquellas cosas cuya existencia y naturaleza está determinada por otras cosas a las que están adheridas, o de las cuales dependen, son cosas accesorias. Un volante, una puerta, un asiento y todos los demás componentes de un automóvil, son accesorios respecto de éste.
Se desprende del texto de este artículo que la accesoriedad se puede dar por "dependencia" o por "adhesión". La dependencia se presenta cuando existe accesoriedad sin accesión física, como el teclado inalámbrico de una computadora; la adhesión, cuando existe accesión física, como las distintas partes que componen un automóvil o las construcciones efectuadas sobre el suelo.
Dispone el segundo párrafo de la norma en comentario que si se unen dos cosas muebles para formar una sola sin que pueda distinguírselas, es principal la de mayor valor; y si tienen el mismo valor, no hay cosa principal ni accesoria.
III. Jurisprudencia
Los elementos componentes del placard y aun el mármol de un hogar constituyen cosas accesorias del inmueble vendido (CNCiv., sala C, 30/9/1980, LA LEY, 1981-C, 35, JA, 1981-I-464).
Ver articulos: [ Art. 227 ] [ Art. 228 ] [ Art. 229 ] 230 [ Art. 231 ] [ Art. 232 ] [ Art. 233 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 230 del C.CyC?
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