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ARTICULO 232 Cosas fungibles del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 232.-Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.



I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

Se establece una regulación similar pero no idéntica a la del art. 2324 del Código Civil. En este sentido, y teniendo en cuenta que de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española son fungibles "Los muebles de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin consumirlos y aquellos en reemplazo de los cuales se admite legalmente otro tanto de igual cantidad", los autores del anteproyecto advierten que hay una parcial superposición de conceptos, pues en derecho las cosas se consideran fungibles en dos sentidos distintos:

las que no puede dárseles el destino que les es propio sin consumirlas, y las que tienen poder liberatorio idéntico, es decir que una y otra son hábiles para extinguir una obligación que las tiene como objeto; por oposición, son no fungibles las que no pueden ser intercambiadas por otras.

De esta manera, queda más marcada la diferencia entre cosas fungibles y consumibles que en el Código anterior.

Fuentes: Proyecto de Código Civil de la República Argentina Unificado con el Código de Comercio (1998), art. 223.



II. Comentario

Las cosas no fungibles son aquellas que tienen caracterí­sticas propias que las hacen únicas y, por ende, no pueden ser sustituidas por otras de caracterí­sticas exactamente idénticas. Así­, un perro no puede ser sustituido por otro, aunque sea de la misma raza, hijo de los mismos padres, e incluso nacido en el mismo parto, puesto que tiene peculiaridades que lo distinguen en su individualidad, como su personalidad, carácter, etcétera. Ni qué hablar de un cuadro original, que nunca es idéntico a otro.

En cambio hay otras cosas que sí­ son sustituibles perfectamente las unas por las otras sin que el cambio implique variación cualitativa o cuantitativa alguna.

Participan de esta categorí­a, en general, todos los productos nuevos fabricados en serie. Sin embargo, cuando tienen cierto uso, a nuestro modo de ver dejan de ser fungibles puesto que el tipo de utilización y los cuidados dispensados a la cosa son decisivos en cuanto al mantenimiento de sus cualidades. Esto se hace evidente si se piensa en los automóviles: mientras son nuevos y pertenecen al mismo modelo, color y tanda de fabricación, son fungibles; pero dejan de serlo al comenzar a utilizarse porque ya no puede predicarse que sean exactamente iguales. Así­, no es lo mismo un auto con veinte mil kilómetro s hechos en ruta y otro con la misma cantidad de rodaje en ciudad. Y, más todaví­a, no es equiparable un automóvil al que se le hicieron puntualmente todos los servicios ordinarios, particularmente el cambio de aceite, a otro en que se omitió dicho mantenimiento, puesto que aun cuando en apariencia externa permanezcan idénticos, en el último el desgaste del motor será mayor y, por ende, su vida útil potencial menor. Ni siquiera es necesario llegar a cosas de la complejidad de un automóvil para hacer esta distinción: dos ejemplares nuevos de este Código Civil y Comercial comentado son fungibles, pero no lo son dos, no sólo porque estos pueden estar subrayados en partes distintas, sino porque el trato, el desgaste del hojeo, etc., dejan su huella y determinan que un ejemplar no sea igual al otro. Y ello tiene consecuencias jurí­dicas importantes, puesto que si yo entrego en préstamo un ejemplar especí­fico, debe serme devuelto ese mismo, mientras no ocurre otro tanto si hago lo propio con un billete de cien pesos.



III. Jurisprudencia

1. Se considere o no al automóvil una cosa fungible en unidades 0 kilómetro, lo que parece no tener un concepto equí­voco es el vehí­culo usado y ya registralmente inscripto, pues en este último caso no puede predicarse en el orden sustantivo sobre la existencia de una total identidad respecto del estado jurí­dico, material y funcional de un rodado con otro. Siendo así­, y toda vez que el automóvil tení­a al momento de ser hurtado un recorrido de más de 1000 kilómetros y habí­a sido objeto de algún deterioro, cabe sostener que este concreto coche es una cosa cierta, la que por hipótesis es aquella que está individualizada y definida en su sustancia y circunstancias y que, como tal, no es reemplazable por otra (CNCom, sala C, 18/9/1989, LA LEY, 1990-A, 607).

2. Quien compromete la adquisición de un automóvil de marca determinada aunque pueda ser individualizado por número de serie u otros datos , que le será entregado en un cierto plazo, hace que el automotor objeto del contrato sea una cosa fungible de acuerdo con aquella función jurí­dica económica que las partes le han asignado, en tanto nada se opone, al menos en las primeras etapas del tráfico económico, a que se sustituya una unidad por otra siempre y cuando, como resulta obvio, esas unidades participen de caracterí­sticas comunes tales como modelo, año de fabricación, etc. (CNCom., sala D, 13/6/1984, LA LEY, 19 85-A, 106).

3. El legado que se hace en moneda extranjera es un legado de cosa fungible, debiendo cumplirse aun cuando no existan bienes que compongan la herencia (CNCiv., sala C, 7/11/1999, ED, 188-233).

Ver articulos: [ Art. 229 ] [ Art. 230 ] [ Art. 231 ] 232 [ Art. 233 ] [ Art. 234 ] [ Art. 235 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 232 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO III- Bienes >>
CAPITULO 1 - Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva >
SECCION 1ª- Conceptos >>


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