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ARTICULO 455 Deber de contribución del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 455.-Deber de contribución. Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.

El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

No existí­a una norma de similares caracterí­sticas en el Código Civil; el art.

1300 se referí­a a la separación de los cónyuges y el 1275 definí­a a las cargas de la "sociedad conyugal" y que podrí­an emparentarse con el artí­culo en comentario, por otra parte el artí­culo reconoce como fuente a los arts. 214 del Código francés, 221 del Código belga, 447 del Proyecto de 1998 y 504 del Proyecto de 1993.



II. COMENTARIO

1. Objeto de la contribución Ambos cónyuges deben contribuir a las necesidades del hogar, de los hijos comunes y de los hijos del otro cónyuge que conviven con ambos.

- El hogar al que hace alusión la norma es la sede de la familia. Éste puede ser el normal o el transitorio, es decir que comprende las necesidades de una familia que transitoriamente por cualquier causa, como ser una enfermedad, se haya trasladado a un lugar que no es su residencia habitual. También abarca el pago del canon locativo, dado que el hogar conyugal puede no estar en un inmueble propio.

- Los hijos con los cuales ambos deben contribuir son los hijos comunes y los incapaces de uno de los cónyuges que convivan con ellos. Tal contribución no es exactamente igual porque en el caso de los hijos comunes la obligación se extiende, aun cuando no convivan con los padres: durante la menor edad, y mientras exista obligación alimentaria, es decir hasta los 21 años (art. 658 Cód.

Civ. y Com.), durante la incapacidad, hasta los 25 años mientras estudien o se capaciten (art. 663) y siempre que le falten medios para alimentarse y que no sea posible adquirirlo con su trabajo (art. 622).

Mientras que para el supuesto de hijos de uno solo de los cónyuges, para que exista el deber de contribución deben convivir en el hogar común y ser incapaces. No se extiende ni al supuesto en que no habiten en el hogar, ni al caso de mayores de 18 años, menores de 25 años estudiantes, ni al de mayores de edad sin medios para alimentarse.

- Los familiares: la manutención de los familiares, a cargo de uno de los cónyuges, no está comprendida dentro del deber de contribución salvo en el supuesto que por vivir en el hogar común, los gastos sean considerados del sostenimiento del hogar.

- Los alimentos comprenden las incumbencias de alimentación, cuidado corporal, vestido, educación, menaje, entretenimiento, transporte, suministros corrientes, servicio doméstico, reparaciones ordinarias y el pago de todos los bienes y servicios que componen la razonable cobertura de las necesidades vitales de la familia.

2. Clase de negocio jurí­dico No tiene importancia qué tipo de acto jurí­dico sea fuente de la obligación del deber de contribución, siempre que sirva realmente a las "necesidades ordinarias de la familia".

Por ello ambos cónyuges estarán obligados por los contratos de compraventa, depósito, garaje, mandato, arrendamiento y mutuos, estos últimos siempre que se pacten con el fin de conseguir fondos para atender a las necesidades familiares.

3. Forma de la contribución Cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir con las necesidades primarias de la familia en proporción a sus recursos, con todo su patrimonio.

4. Proporción en la que ha de contribuir cada esposo El artí­culo establece que cada cónyuge contribuirá en la medida de sus recursos económicos. Ello implica que uno de los cónyuges puede contribuir con bienes y el otro con su trabajo personal derivado de las tareas domésticas. En definitiva los consortes pueden satisfacer sus necesidades y las de sus hijos con prestaciones personales en la forma que resulte más viable para cada pareja.

Sea cual fuere la manera en que cada uno asumió el deber de contribución, el cumplimiento de ese deber puede dar lugar a derecho de reembolso a favor de quien asumió la satisfacción en mayor medida de la que era exigible. Tal circunstancia puede suceder por ejemplo si entre los esposos existe un régimen de separación de bienes y por algún motivo el deber de contribución se cumple exclusivamente con el patrimonio de uno de ellos, a pesar que el otro consorte tiene medios suficientes para contribuir.

5. Recursos para obtener el cumplimiento de la contribución. Demanda de cumplimiento, medidas cautelares El Código prevé que el cónyuge o conviviente que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga.

Entendemos que, probado el peligro, cualquier medida precautoria podrí­a ser dictada en salvaguarda del régimen primario.

Ver articulos: [ Art. 454 ] 455 [ Art. 456 ] [ Art. 457 ] [ Art. 458 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 455 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >
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