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ARTICULO 456.-Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella.
El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.
La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Una de las novedades más radicales que contiene el nuevo Código es la protección de la vivienda familiar que resulta mucho más tuitiva que la otorgada en la actualidad por el bien de familia y por el art. 1277 del Código Civil derogado.
El art. 1277 del Código Civil establecía que para disponer del inmueble en que está radicado el hogar conyugal se requiere del asentimiento de ambos cónyuges. El Código propone una norma más amplia porque habla de disponer de los derechos sobre la vivienda, y por otra parte no se requiere la existencia de hijos menores o incapaces para dar operatividad a la protección.
Las fuentes de la norma son los arts. 215 del Código francés, 215 Código belga, 88l del holandés; 401 a 406Código de Quebec, art. 448 del Proyecto de 1998 y 506 del Proyecto de 1993.
II. COMENTARIO
1. Protección de la vivienda Una de las cuestiones de mayor trascendencia en todo matrimonio es la relativa a la vivienda habitual de la familia. En efecto, la vivienda habitual, como base física del hogar, así como los muebles de uso ordinario de la familia, son elementos esenciales para la satisfacción de sus necesidades más elementales; y ello con independencia de que su titularidad corresponda a ambos cónyuges, a uno solo de ellos e incluso a un tercero. Es por ello que el Código Civil y Comercial unificado contiene reglas imperativas, que rigen cualquiera sea el régimen económico matrimonial o convivencial pactado y que, de una parte, tienen por objeto evitar que uno de los cónyuges lleve a cabo unilateralmente actos dispositivos sobre los derechos de la vivienda habitual y, por otra parte, impiden que se disponga unilateralmente de los bienes muebles de uso ordinario de la familia, en cuanto pudiera afectar a la estabilidad de la sede familiar.
Nótese que el artículo en comentario imposibilita la disposición de los derechos sobre la vivienda y que esta prohibición es más amplia que el impedimento a disponer de la vivienda, ya que implica que además de no poderse disponer de la propiedad tampoco se puede disponer del contrato de locación o del derecho de uso y habitación sin el asentimiento conyugal o conviviente.
2. Protección a la vivienda familiar en la constitución nacional, provincial y en los tratados internacionales La vivienda familiar tiene una indiscutible protección constitucional, que surge tanto del texto de la Constitución Nacional (arts. 14 y 14 bis), como de las diferentes constituciones provinciales, como de los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Const. Nacional).
3. Alcance de la protección constitucional a la vivienda familiar Resulta fundamental para interpretar la norma señalar que la garantía constitucional de protección a la vivienda familiar ampara no sólo el derecho de los dueños sobre la vivienda, sino también el derecho a la vivienda que gozan legítimamente quienes no lo son.
Esta nueva visión se funda en la distinción entre " el derecho a la vivienda y sobre ella". El derecho a la vivienda es un derecho fundamental del hombre nacido de vital necesidad de poder disfrutar de un espacio habitable, suficiente para desarrollar su personalidad; esa facultad se materializa en un derecho sobre la vivienda, accediendo a la propiedad u otro derecho personal o real de disfrute.
Ahora bien, la importancia social que la familia impone, hace prevalecer el derecho a la vivienda por encima del derecho sobre la vivienda e impide que los cónyuges o convivientes dispongan los derechos sobre la vivienda donde reside el hogar conyugal o convivencial.
4. Extensión a dar al término vivienda común Por vivienda común se entiende:
a) La vivienda propia de uno de los cónyuges donde resida el hogar conyugal b) El inmueble de propiedad común de ambos cónyuges.
c) El inmueble alquilado, prestado, usufructuado, entregado como parte de pago de un contrato de trabajo.
d) El mueble o embarcación donde los cónyuges residan habitualmente.
e) El lugar donde cada uno de ellos resida cuando han resuelto no cohabitar.
En definitiva para la protección es indiferente el título por el cual la familia ocupe el inmueble destinado a ser sede del hogar conyugal, es decir que no importa que se trate de una propiedad o de una locación, ni tampoco quién sea el propietario o el locatario, ello no transforma sin más al cónyuge no propietario en propietario de la vivienda, ni en locatario de ella. La singularidad de la protección no reside en que forzosamente hayan de ser los cónyuges cotitulares del inquilinato, sino en la indisponibilidad de los derechos arrendaticios de un esposo por voluntad unilateral, de modo que el cónyuge arrendatario no podrá extinguir el contrato por su sola voluntad, traspasarlo, cederlo en los casos que la ley o el pacto lo permiten, subarrendar, etc. Si bien, un esposo dispuesto a dejar el arriendo tiene, cuando el arrendado también lo quiere así, el refugio de incurrir en una causa de desahucio, que si no va acompañada de un acuerdo fraudulento con el arrendador dará lugar, cuando lo haga valer éste, a la extinción del arriendo.
Creemos que la protección no alcanza a la segunda vivienda, o residencia alternativa o secundaria, como podría ser la casa de fin de semana o de vacaciones casas quintas o viviendas de vacaciones.
5. Actos que requieren el asentimiento La fórmula derecho sobre la vivienda es más amplia que actos de disposición y comprende todos los actos de disposición de contenido real, es decir la venta, permuta, usufructo, uso y habitación y también los actos de disposición de tipo personal como la locación y el comodato.
En definitiva los actos que requieren asentimiento son todos aquellos que impiden o restrinjan el uso de la vivienda por los cónyuges.
Resulta discutible si uno de los cónyuges puede vender el inmueble con reserva de usufructo. Puede pensarse que sí porque no puede compararse la estabilidad del dominio con la del derecho de usufructo. Sin embargo por nuestra parte pensamos que no es necesario tal asentimiento porque si bien el acto encierra un acto de disposición, la reserva de usufructo preserva los derechos sobre el bien.
6. Las cosas muebles La norma en análisis se refiere a los muebles indispensables del hogar. En éstos deben entenderse comprendidos los elementos mínimos para el desarrollo de la vida conyugal para cuya determinación tendrá importancia toda la jurisprudencia relativa a la embargabilidad de bienes. El mobiliario al igual que la vivienda debe tener un uso familiar, no sólo en la familia en su conjunto sino de cualquiera de sus miembros.
El fundamento del precepto parece claro: se trata de salvar el alojamiento del matrimonio y los muebles que lo guarnecen de la arbitrariedad o mala voluntad del cónyuge que puede disponer de ellos: dueño o arrendatario; es decir, de impedir que un cónyuge pueda, por sí, dejar al otro en la calle, o en una casa sin amueblar, ni aunque sea el dueño de la habitación o el mobiliario.
7. Innecesariedad de la existencia de hijos La nueva legislación no contiene el requisito de la existencia de hijos para dar la protección a la vivienda familiar. Es decir que ésta se otorga desde el nacimiento del matrimonio aun cuando no existieran descendientes. Basta para otorgarla que en el hábitat vivan los cónyuges o convivientes independientemente de la existencia de hijos.
8. Ejecución de la vivienda familiar Se limita la posibilidad de ejecución de la vivienda familiar por los acreedores de uno solo de los cónyuges a fin de evitar que mediante el endeudamiento el propietario de la vivienda comprometa a ésta sin intervención del otro cónyuge.
La vivienda familiar puede ser embargada por deudas contraídas con anterioridad al matrimonio o por las que hayan sido celebradas conjuntamente por ambos esposos o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
El problema se plantea con las deudas que derivan de tasas, contribuciones que gravan al inmueble, como así también de los servicios o de las deudas por expensas comunes, y de obligaciones derivadas de las reformas o construcciones realizadas en la vivienda; entendemos que en tales casos, el inmueble puede ser ejecutado cuando los cónyuges conjuntamente han contraído la deuda ya que indiscutiblemente ambos han prestado su asentimiento a la prestación del servicio o a la realización de la mejora, o se han beneficiado con el objeto de la tasa o contribución; o se trata de deudas que hacen al sostenimiento del hogar conyugal que ambos cónyuges responden solidariamente con todo su patrimonio.
Esta norma debe analizarse en conjunto con lo dispuesto en forma general para la protección de la vivienda (arts. 249 y ss.).
9. Anulación del acto, restitución, plazo de caducidad En cuanto a la sanción, se deja en claro que se trata de un acto anulable, no nulo de pleno derecho, por lo que en la acción de nulidad es facultad judicial apreciar si el acto afectaba o no afectaba el interés familiar. El plazo de caducidad se toma del modelo francés y es de seis meses de haber conocido el acto, pero no más de seis meses desde que se haya puesto fin al matrimonio.
Ver articulos: [ Art. 454 ] [ Art. 455 ] 456 [ Art. 457 ] [ Art. 458 ] [ Art. 459 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 456 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >
SECCION 3ª- Disposiciones comunes a todos los regímenes >>
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