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ARTICULO 458.-Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo reconoce como antecedentes los arts. 1276 y 1277 del Código de Vélez.
Sus fuentes próximas en el derecho comparado son los arts. 217 del Código francés, 215 del Código belga, 436 del Código de Quebec, art. 450 del Proyecto de 1998 y 508 del Proyecto de 1993.
II. COMENTARIO
1. Supuestos que requieren autorización judicial En determinados supuestos, las facultades de administración y disposición establecidas en el régimen primario pueden ser objeto de ampliación o de reducción con el fin de evitar la imposibilidad de contratar por causa de impedimento voluntario o involuntario de uno de los cónyuges o con el objeto de proteger los intereses familiares.
El art. 458 prevé la autorización judicial para aquellos actos que precisan el asentimiento del cónyuge en el supuesto de que éste:
a) se halle impedido para manifestar su voluntad; b) se niegue a prestarla y su negativa redunde en perjuicio del interés general; c) o cuando no pueda prestarla.
En el supuesto en que el cónyuge no pueda prestar el asentimiento hay que distinguir si se trata de una persona incapaz o con capacidad restringida o si esta transitoriamente imposibilitado de prestar el asentimiento.
2. Fundamento Se trata de soluciones legales que tiene por fundamento evitar la parálisis del régimen patrimonial matrimonial.
3. Efectos En estos casos el negocio otorgado con autorización judicial es oponible al otro cónyuge sin que ello le imponga obligación personal alguna a su cargo.
En definitiva la actuación del juez en sustitución del cónyuge que se niega injustificadamente a prestar su consentimiento es similar a la que hubiera producido el asentimiento del cónyuge cuyo consentimiento se suple, por tratarse de la solución que menos puede perjudicar a ese cónyuge.
4. La autorización cuando el cónyuge no puede prestar el asentimiento Dos son los supuestos en que procede la autorización judicial supletoria: la imposibilidad de prestar el asentimiento y la negativa injustificada a dar el consentimiento que es posible prestar.
En cuanto al primer supuesto, al no efectuar distinciones la norma, caben los dos tipos de imposibilidad, la transitoria y la definitiva. La primera hace referencia a un impedimento temporal, que dejará de serlo con el transcurso del tiempo, como sucede con una intervención quirúrgica que impide a un cónyuge prestar el consentimiento para la realización de un acto. En la imposibilidad transitoria, el cónyuge no puede prestar el consentimiento en el presente pero puede prestarlo en el futuro, una vez que se remueva la causa que le impide hacerlo en la actualidad. La imposibilidad definitiva alude al caso en que el cónyuge no puede prestar el consentimiento en el presente ni podrá hacerlo en el futuro, como sucede cuando contrae una enfermedad que le impide gobernarse a sí mismo.
Aunque es lógico pensar que el supuesto de incapacidad transitoria es el que cuadra mejor con la posibilidad de obtener la autorización judicial para la realización de actos concretos mientras que el supuesto de incapacidad definitiva encaja más adecuadamente con el caso de transferencia judicial de la gestión, que veremos más adelante, la ley deja en manos de los interesados la posibilidad de acudir a una u otra solución.
5. La autorización judicial supletoria para la disposición de la vivienda familiar Para que proceda dicha autorización va a ser necesario que se demuestre que la disposición del derecho sobre la vivienda no perjudica el interés de la familia, pero no entendido como interés patrimonial, sino en el sentido que entre la situación anterior a la autorización judicial y la posterior no se genere una ausencia de vivienda familiar, acorde con las circunstancias familiar en el momento de la concesión.
Se trata de garantizar el alojamiento de la familia y ése será el interés que debe tener presente la autoridad judicial, aunque obviamente las circunstancias patrimoniales deben ser tenidas en cuenta porque no cabe mantener una modalidad de alojamiento a cualquier precio.
Esta autorización la puede solicitar el cónyuge titular del derecho sobre la vivienda ante la negativa de su consorte a otorgarla o en el caso que esté impedido de otorgarla (ausencia, incapacidad o capacidad disminuida).
Cabe señalar que la autorización debe ser solicitada con anterioridad a la realización del acto. El asentimiento posterior prestado por el cónyuge no titular sanea el acto anulable.
Es necesario señalar que el juez no tiene la facultad de confirmar un acto anulable por lo cual la autorización del magistrado no puede ser otorgada con posterioridad a la realización del acto.
6. La solicitud de autorización judicial por subrogación Cabe preguntarse si los acreedores pueden presentarse en lugar de su deudor a solicitar la autorización judicial supletoria.
En principio el fin de la autorización es superar un conflicto entre cónyuges que ha de resolverse conforme al interés familiar. De allí que si ambos están de acuerdo en no realizar la operación (el no titular negándose a asentir y el titular a requerir la venia judicial), la intervención judicial es improcedente porque obedecería al interés de un tercero y no al interés de la familia. Esta era la opinión de Borda, Trigo Represas, Araujo, Pulero, durante la vigencia del Código Civil. Por su parte Fanzolato, estima que el poder de asentir, o de no hacerlo, es una potestad inherente a la persona del cónyuge y que el interés familiar solamente puede ser evaluado e invocado por órganos privados (el cónyuge) o jurisdiccionales (jueces).
Por el contrario la mayoría de la doctrina sostenía durante la vigencia del Código Civil que el pedido de autorización judicial supletoria puede ser hecho también por el tercero adquirente, subrogando en tal derecho al obligado a escriturar, cuando falta el asentimiento de su cónyuge. Así lo han admitido la jurisprudencia y doctrina mayoritarias (Belluscio, Zannoni, Vidal Taquini, Méndez Costa, Fassi y Bossert).
Por nuestra parte coincidimos con Roveda y Fleitas Ortiz de Rozas en que, negar la posibilidad de dicha subrogación puede favorecer actitudes de abuso de derecho e incluso concertaciones fraudulentas entre los cónyuges. Su procedencia, sin embargo, cuando es requerida por un tercero, debería ser evaluada más estrictamente, sobre todo en lo relativo a la prueba de la razonabilidad del acto.
III. JURISPRUDENCIA
La autorización judicial procede ante la ausencia del cónyuge de domicilio actual desconocido o que no se ha hecho presente durante veinte años (CNCiv., sala B, 9/3/1990, LA LEY, 1991-D, 381; CApel. de Concepción del Uruguay, sala Civ. y Com., 8/4/2002, LLLitoral, 2003-66, fallo 2560; RDPC, N° 2003-1, p.
4531). La imposibilidad de obtener la conformidad del cónyuge separado de hecho la justifica (CNCiv., sala B, 8/11/1983, LA LEY, 1984-B, 31; CCiv. y Com.
Azul, 20/10/1993, LA LEY, 1994-D, 227; CCiv. y Com. Lomas de Zamora, 28/4/1994, Rep. LA LEY, LIV-2039, 14-S).
Corresponde al oponente fundar sus razones y la falta de fundamentación puede ser decisiva, apreciada restrictivamente ( CCiv. y Com. Lomas de Zamora, sala I, 26/4/1994, LLBA, 1994-8124).
Como la valoración del interés del cónyuge que solicita el asentimiento responde a criterios objetivos, también se ha resuelto que no le basta con manifestar qué quiere disponer, debe ofrecer los elementos necesarios para la actuación judicial (CNCiv., sala C, 7/9/1984, LA LEY, 1985-B, 164; sala D, 19/5/1981, LA LEY, 1981-D, 333).
La venia judicial puede ser solicitada antes de haberse concertado el negocio (CNCiv., sala G, 23/11 /1981, LA LEY, 1981-C, 208).
Ver articulos: [ Art. 455 ] [ Art. 456 ] [ Art. 457 ] 458 [ Art. 459 ] [ Art. 460 ] [ Art. 461 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 458 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >
SECCION 3ª- Disposiciones comunes a todos los regímenes >>
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