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ARTICULO 600.-Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:
a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país; b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Su antecedente es, en parte, el art. 315 del Código de Vélez.
II. COMENTARIO
En concordancia con las reservas que nuestro país realizó en oportunidad de ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto a la adopción internacional, el texto del art. 315 del Código sustituido exigía que los pretensos adoptantes acreditaren residencia permanente en la Argentina durante un período mínimo de cinco años. El nuevo texto mantiene esa estructura salvo para los ciudadanos argentinos o naturalizados, recogiendo de este modo las críticas sentadas por la doctrina en relación a la prohibición general sin excepción que contenía el Código Civil.
También se alude de manera expresa a la necesidad de inscripción previa en el registro de adoptantes, amén de su regulación en una ley especial y complementaria. Volveremos sobre este requisito cuando analicemos la guarda de hecho.
Ver articulos: [ Art. 602 ] [ Art. 603 ] [ Art. 597 ] [ Art. 598 ] [ Art. 599 ] 600 [ Art. 601 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 600 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VI- Adopción >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >
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