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ARTICULO 601 Restricciones del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 601.-Restricciones. No puede adoptar:

a) quien no haya cumplido veinticinco años de edad, excepto que su cónyuge o conviviente que adopta conjuntamente cumpla con este requisito; b) el ascendiente a su descendiente; c) un hermano a su hermano o a su hermano unilateral.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

Su antecedente es, en parte, el antiguo art. 315, 2° párr., incs. a), b) y c), del Código reformado.



II. COMENTARIO

El art. 315, inc. a), del Código sustituido, establecí­a que no podí­an adoptar quienes no hayan cumplido la edad de 30 años. El requisito no era aplicable cuando quienes pretendan la adopción sean cónyuges que tengan más de tres años de casados o por un término menor si acreditaren la imposibilidad de tener hijos.

El Código reduce la edad mí­nima para adoptar a 25 años.

Por nuestra parte, pensamos que la ley no debe establecer edades mí­nimas para adoptar, correspondiendo al juez valorar en el caso concreto, ya que en nada garantiza el éxito de la relación paterno-filial que se constituirá el hecho de que una persona tenga más de 25 años.

Debemos señalar que esta modificación en la legislación ha obedecido, en gran medida, a una tendencia que se advierte en las legislaciones extranjeras a reducir la edad mí­nima requerida al adoptante.

Así­ el art. 175.1 del Cód. Civil español establece como requisito de edad mí­nima en el adoptante la de 25 años, habiendo sido este requisito de 30 años antes de la última modificación.

También podemos señalar que en Honduras la edad mí­nima requerida es la de 30 años, y en El Salvador, Nicaragua y Costa Rica, de 25 años.

Asimismo, se elimina la excepción para el caso de los que no pueden tener descendencia, donde la edad no era requerida, como también se suprime el plazo del matrimonio.

En este sentido, el nuevo texto legal recoge las crí­ticas elaboradas por la doctrina, en virtud de que a partir de la sanción de la ley de matrimonio entre personas del mismo sexo, la excepción anterior perdí­a eficacia, ya que, en el caso del matrimonio homosexual, siempre existe la imposibilidad de tener hijos en forma conjunta y además resulta claramente discriminatorio, en perjuicio de los matrimonios heterosexuales.

Razón por la cual de mantenerse este requisito, serí­a muy simple para las parejas conformadas por dos personas del mismo sexo adoptar sin la necesidad de acreditar ninguna edad mí­nima, y en consecuencia también se suprime la esterilidad matrimonial para legitimar la adopción, sin la edad legal.

Se mantiene la prohibición de adoptar del ascendiente al descendiente y entre hermanos, que tiene como fundamento no confundir ví­nculos preexistentes.

Ver articulos: [ Art. 602 ] [ Art. 603 ] [ Art. 604 ] [ Art. 598 ] [ Art. 599 ] [ Art. 600 ] 601
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 601 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VI- Adopción >>
CAPITULO 1 - Disposiciones generales >

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