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ARTICULO 621 Facultades judiciales del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 621.-Facultades judiciales. El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño.

Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el ví­nculo jurí­dico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear ví­nculo jurí­dico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

No existí­a una norma similar en el Código de Vélez.



II. COMENTARIO

Si bien se regulan los efectos de cada una de ellos, el presente artí­culo, faculta al juez a decidir según las circunstancias del caso, si se otorga la adopción plena o simple, siempre "atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño". Ahora bien también se lo habilita fundado en el mismo argumento a que "a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el ví­nculo jurí­dico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear ví­nculo jurí­dico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple".

Hemos adelantado en el comentario del artí­culo anterior que como principio general se mantiene la extinción de los ví­nculos jurí­dicos con la familia de origen, sin perjuicio de ello la norma en comentario permite al juez decidir la conveniencia de mantener alguno de ellos en función del interés del adoptado.

Responde a las declaraciones de inconstitucionalidad que habí­an recaí­do, en este aspecto, sobre el art. 323 del Código de Vélez.

Como podemos observar el Código opta por no crear sistemas rí­gidos de adopción, sino que por el contrario elige por una mayor flexibilidad de ambos tipos adoptivos y por privilegiar el mantenimiento de las relaciones con la familia biológica aun en el supuesto de adopción plena.

El supuesto más común en el cual se mantendrán los lazos con la familia de origen en la adopción plena será en el caso de hermanos. Puede ser que un grupo de hermanos no puedan ser dados todos en adopción a una misma familia, ya sea porque no se encuentre esta familia o porque algunos niños no quieran ser adoptados y otros sí­. En estos supuestos, puede resultar conveniente tanto la adopción plena como el mantenimiento de los lazos fraternos y es correcto que la norma no impida la adopción plena por beneficiar el lazo de los hermanos, ni viceversa, cuando se puede dejar a estos persistentes al tiempo que se adopta plenamente.



III. JURISPRUDENCIA

La decisión sobre el tipo de adopción no responde a pautas rí­gidas sino a las particularidades del caso y las razones excepcionales para conferir la adopción simple deben ser juzgadas en concreto, a la luz de lo que fuere más conveniente para el menor (CNCiv., sala C, 14/7/1983, LLC, 1984-270).

Ver articulos: [ Art. 618 ] [ Art. 619 ] [ Art. 620 ] 621 [ Art. 622 ] [ Art. 623 ] [ Art. 624 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 621 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VI- Adopción >>
CAPITULO 5 - Tipos de adopción >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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