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ARTICULO 622 Conversión del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 622.-Conversión. A petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en plena.

La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

No existí­a una norma similar en el Código de Vélez .



II. COMENTARIO

Otra modificación que introduce el Código es la conversión de la adopción simple en plena por razones fundadas.

Podrí­a llegar a ocurrir que al momento en que se dicta sentencia existan razones para mantener el ví­nculo con la familia de origen y que posteriormente, éstas pierdan su razón de ser. Por esta razón es que se habilita la conversión de simple y plena de conformidad con lo dispuesto en el presente artí­culo.

Nótese, que la norma en análisis prevé la conversión de una adopción simple en plena, pero no tiene prevista la posibilidad de revertir de plena a simple, incluso si se dieran los motivos fundados que establece el artí­culo.

Ver articulos: [ Art. 619 ] [ Art. 620 ] [ Art. 621 ] 622 [ Art. 623 ] [ Art. 624 ] [ Art. 625 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 622 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VI- Adopción >>
CAPITULO 5 - Tipos de adopción >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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