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ARTICULO 623 Prenombre del adoptado del C.C.C. Comentado Argentina

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ARTICULO 623.-Prenombre del adoptado. El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione.



I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

No existí­a una norma similar en el Código de Vélez . Sí­ contení­a normas relativas al nombre de pila o prenombre el art. 13 de la ley 18.248

II. COMENTARIO

El Código regula sobre el prenombre del adoptado, el que, como regla, debe ser respetado el que viene dado por su familia de origen y sólo de manera excepcional, se permite el cambio de conformidad con las reglas generales para el prenombre o por el uso mantenido de un determinado prenombre con el cual el adoptado forjó su identidad.



III. JURISPRUDENCIA

Es admisible la modificación del nombre de pila de un menor de corta edad, con fundamento en que las actividades, circunscriptas a las relaciones familiares y escolares, permiten afirmar que el cambio no causa ningún perjuicio a terceros ni afecta la seguridad jurí­dica del menor (CNCiv., sala C, 10/3/2000, ED, 191-573).

SECCIÓN 2a ADOPCIÓN PLENA Ver articulos: [ Art. 620 ] [ Art. 621 ] [ Art. 622 ] 623 [ Art. 624 ] [ Art. 625 ] [ Art. 626 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 623 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO VI- Adopción >>
CAPITULO 5 - Tipos de adopción >
SECCION 1ª- Disposiciones generales >>


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