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Art. 124 Cargo. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 124 .- El cargo puesto al pí­e de los escritos sera autorizado por el secretario o por el oficial primero.

\nLa Suprema Corte o las cámaras podrán disponer que la fecha y hora de presentación de los escritos se registren con fechador mecánico. En este caso, el cargo quedará integrado con la firma del secretario o del oficial primero, a continuación de la constancia del fechador.

\nEl escrito no presentado dentro del horario judicial del dí­a en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado validamente en la secretarí­a que corresponda, el dí­a hábil inmediato y dentro de las dos primeras horas del despacho.

\nCONCORDANCIAS: CPN, art, 124; Cat., art. 124; Chaco, art. 124; Chubut, art. 124; Córd,, arts. 35, 38 y 41; ERí­os, art. 121; Form., art. 124; Jujuy, arts. 135 y 136; LPampa. art 125; LRioja, art. 61; Mend., art. 61; Mis., art. 124; Neuq,, art. 124; RNegro, art 124, Salta, art. 124; SJuan, art. 129; SLuis, art. 124; SCruz, art. 124; SFe, art. 52 SdelEstero, art. 124; TdcIFuego, art. 139; Tuc, art. 137.

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§ 1. Concepto y requisitos. - El cargo es el acto formal que indica fecha y hora de presentación de un escrito; esto es, fija el tiempo en que la petición ha sido formulada (CCivComPen Pergamino, 26/12/96, LLBA, 1997-343). Adquiere singular importancia para fijar el inicio del plazo, dado que otorga fecha cierta a los escritos de los justiciables y auxiliares del tribunal.
\nAl pie del cargo debe constar la firma del secretario o del oficial primero, en el caso, un verdadero fedatario, quien además dejará constancia del número de copias acompañadas al escrito (SCBA, 22/12/92, art. 2514, art. 8o).
\nLa función del cargo consiste, fundamentalmente, en determinar si el acto procesal es admisible, adquiriendo singular importancia por la perentoriedad de los términos judiciales, según art. 155 del CPBA.
\n§ 2, El cargo judicial como instrumento público. - La función conferida al funcionario hace del cargo un acto procesal emanado del oficio judicial. Su naturaleza es pública en tanto sea puesto por el funcionario competente, es decir, donde se tramita el juicio, y con los recaudos que lo hacen legítimo, reuniendo así las características propias del instrumento público. Por consiguiente, hace plena fe hasta que sea declarado falso por acción civil o criminal.
\na) Ello supone que los errores que se imputen al cargo (fecha, hora, numero de copias) sólo pueden considerarse fundados si se plan­tean por la vía de la querella de falsedad (doctr. arts. 992 y 993, Cód. Civil). No será suficiente la simple prueba en contrario, puesto que las constancias gozan de la autenticidad conferida por el funcionario público. Es decir la vía sera la incidental, a fin de no consentir la irregularidad, pero el contenido de la impugnación responderá a una verdadera redargución de falsedad.
\nb) Lo expuesto vale en tanto el cargo judicial no evidencie error manifiesto, puesto que si así fuere estaría desvirtuando su función, haciendose absurda la impugnación formal de falsedad, debiendo oficiosamente repararse el error en que ha incurrido el funcionario (art. 34, inc 5, b).
\nPero, para su eficacia, el cargo -se tiene reiteradamente decididodebe ser suscripto por el secretario, oficial primero, actuante en la causa: si el escrito lleva el cargo de otra secretaría, donde no tramita el expediente, carece de eficacia (CCivComPen Pergamino, 26/12/96, LLBA, 1997-343).
\nc) Naturalmente, el principio cede ante situaciones particulares que puedan inducir a error al litigante; por ejemplo, si el titular de la secretaría actuaría pasó a desempeñarse como secretario de otro juzgado del mismo fuero, o si se presentó en la oficina donde se inició el juicio, de la cual salió con motivo de una recusación sin causa deducida por otro accionado.
\nTambién la falta de firma en el cargo no impide asignarle efecto, si el actuario informa que el escrito fue dejado en la oficina el día y hora que allí se consigna, y no se aduce y demuestra la falsedad o inexactitud. Tampoco debe aceptarse como eficaz el cargo con enmendaduras no salvadas.
\n§ 3. Contenido del cargo. - El cargo puesto en los escritos judiciales deberá indicar el número de copias que se acompañen (SCBA, 22/12/92, ac. 2514, art. 8°).
\n§ 4. Vencimiento del plazo: el plazo de gracia. - Los justiciables disponen para ejecutar los actos procesales de plazos que se computan por días y no por horas, puesto que el día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche (art. 24, Cód. Civil). Y como el horario de las oficinas judiciales no se extiende hasta la hora veinticuatro, en que vence el término perentorio, se impone arbitrar un remedio para el debido ejercicio de la facultad del interesado.
\nEs así que el legislador ha creado, un ingenioso arbitrio consistente en la habilitación de las dos primeras horas del día hábil inmediato posterior al del vencimiento del plazo para presentar el escrito ejecutando el acto procesal. En suma, se trata de un verdadero plazo de gracia otorgado a los justiciables.
\n§ 5. Prescripción del derecho y plazo de gracia. La jurispruden­cia dominante ha terminado por concluir que la acción entablada el día inmediato posterior al del vencimiento de su tiempo de prescripción con arreglo a las previsiones del art. 3986 del Cód. Civil y art. 124 del CPN es interruptiva del plazo de esta última (CSJN, 11/9/84, LL, 1985-C-47, SCBA, 30/8/83. ED, 109-343).
\n§ 6. Oportunidad de presentación de los escritos. - Se considerará en término el cargo puesto en el momento exacto de cumplimiento de la segunda hora del plazo de gracia. En esta orientación, se ha desestimado el escrito por "haber sido interpuesto dos minutos después del plazo de gracia previsto en el art. 124" (CSJN, 2/3/93, LL, 1993-D-594, n° 2713. rechazándose por la Corte el recurso de inconstitucionalidad fundado en un eventual exceso ritual manifiesto.
Ver articulos: [ Art. 121 ] [ Art. 122 ] [ Art. 123 ] 124 [ Art. 125 ] [ Art. 126 ] [ Art. 127 ]

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