Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Art. 125 Reglas Generales. del CPCC Comentado Buenos Aires

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Art. 125 .- - Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:

\n1) Serán públicas, a menos que los jueces o tribunales, atendiendo las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.

\n2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres

\ndias, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez o tribunal, podrá ser requerida el dí­a de la audiencia.

\n3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurran,,

\n4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos.

\n5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes.

\nCONCORDANCIAS: CPN, art. 125; Cat., art. 125; Chaco, art. 125; Chubut, art. 125;

\nCórd., atrs, .41, 54 a 56, 58 a 60, 94, 125, 205, 210 y 301; Corr., arts. 50 y 129;

\nERios, art. 125. Form,, art. 125; .Tujuy, arts. 123, 138 y 139; LPampa, art. 126;

\nLRioja, arts. 30, 32 ; Mend., art. 51; Mis., art, 125; Neuq., art. 125; RNegro, art.

\n125; Salta, art.

\n125, SJuan, art. 130; SLuis , art 130, Santa Fe Arts 90 a 92 ; SdelEstero, art. 125;

\nTdelFuego, art. 126, tuc. art. 139.

\n
§ 1. Audiencias. Las audiencias son los actos del tribunal, ante el celebrados., designados para recibir las pocas actuaciones orales reguladas en nuestros procesos escritos. Por este medio de comunicación se reciben las declaraciones de las partes (audiencias, absolución de posiciones, intentos de conciliación) y de los testigos.
\n§ 2, Los procedimientos ante los tribunales son públicos. El principio de publicidad emanado del art. 169 de la Const. de Buenos Aires, sólo encuentra su limitación en la llamada "'policía de la audiencia", o sea, la facultad conferida al juez para restringir la publicidad y mantener el decoro, excluyendo de ella a quienes perturben indebidamente su curso, tal como lo expresa el art. 35, inc. 2, del CPBA. Otro tanto ocurre cuando el juez estime prudente mantener la reserva en atención a la índole de la cuestión, o cuando "la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto" (art. 169, Const. Buenos Aires).
\n§ 3. Fijación de la audiencia. - La disposición fija un plazo mínimo que sólo se podrá abreviar por resolución fundada, y que se complementa en cuanto a la obligación del juez de asistir bajo pena de nulidad. con lo prescripto por el art. 34, inc. 1.
\n§ 4. Convocatoria. - El apercibimiento contenido en el inc. 3 tiene trascendencia en los actos a los que se cita a ambas partes; si se trata de una audiencia de prueba confesional, bastará con que concurra la ab-solvente si la contraria dejó el pliego con la debida antelación (art. 408). Tratándose de audiencia de testigos, se podrá celebrar aun sin asistencia de ambas partes, si quien ofreció la prueba depositó previamente el interrogatorio (art. 435).
\n§ 5. Hora de celebración. La media hora de tolerancia, conforme jurisprudencia, se debe interpretar como un beneficio acordado tanto al juez como a las partes, peritos, testigos y cualquiera otra persona a quien se cite para una hora determinada, pues el propósito de la ley es evitar los inconvenientes de una espera indefinida.
\n§ 6. Acta. - Es el elemento formal indispensable para la validez del acto, pues su ausencia implicaría su inexistencia. Requiere la firma del juez o del secretario, no siendo imprescindible la de las partes, pues bastará consignar si éstas se niegan o están impedidas para firmar.
Ver articulos: [ Art. 122 ] [ Art. 123 ] [ Art. 124 ] 125 [ Art. 126 ] [ Art. 127 ] [ Art. 128 ]

Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro I- Disposiciones Generales>>
TÍTULO III- Actos Procesales >>
CAPÍTULO III - Audiencias >

<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

11

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/codigo-procesal-civil-bs-as-comentado/articulo-125.php

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos