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Art. 128 Devolución. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 128 .- - Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de cincuenta pesos, por cada dí­a de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el art. 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo retenga, y si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente, con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la justicia penal. |Texto sustituido por ley 11.593, art. Io]

\nConcordancias: CPN, art. 128; Cat., art. 128; Chaco, art. 128; Chubut, art. 128; Córd., arts. 73 y 74; ERí­os, art. 125; Form., art. 128; Jujuy, art. 149; LPampa, art. 129; LRioja, art. 65; Mis., art. 128; Neuq., art. 128; RNegro, art. 128; Salta, art. 128; SJuan, art. 133; SLuis, art. 128; SCruz, art. !29; SFe. art. 57; SdelEstero, art. 128; Tdcl Fuego, art. 141.

\n
§ 1. Medidas previstas ante la no devolución del expediente. -
\nLa intimación es oficiosa o a requerimiento de parte, pero esto último es innecesario, pues el responsable de la custodia es el secretario, y opera independientemente de la multa.
Ver articulos: [ Art. 125 ] [ Art. 126 ] [ Art. 127 ] 128 [ Art. 129 ] [ Art. 130 ] [ Art. 131 ]

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TÍTULO III- Actos Procesales >>
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