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Art. 131 .- - Toda comunicación dirigida a jueces de jurisdicción provincial por otros del mismo carácter, se
\nhará mediante oficio. Las dirigidas a jueces nacionales o de otras provincias, por exhorto.
\nPodrán entregarse al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En los casos urgentes podrán expedirse o anticiparse telegráficamente.
\nSe dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto u oficio que se libre.
\nConcordancias: CPN art. 131; Cat., art. 131; Chaco, art. 131; Chubut, art. 131; Córd., arts 61 a 65.; ERios. art. 128; Form., art. 131; Jujuy, art. 169; LPampa, art. 132; LRioja arts. 72 Y 74; Mend., art. 101; Mis., art. 131; Neuq., art. 131; RNegro, art. 131. Salta, art. 131; SJuan, art. 136; SLuis, art. 131; SCruz, art. 132; SFe, arts. 74 y 94 SdelEstero, art. 131; TdelFuego, art. 144; Tuc, art. 155.
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§ 1. Oficios y exhortos. -Los oficios son las comunicaciones escritas que se dirigen entre sí los distintos funcionarios del Estado nacional o provincial, pertenecientes a los poderes legislativo, administrativo o judicial..
\nLa vía de exhorto ha quedado reservada a las comunicaciones diri- gídas a autoridades judiciales extranjeras (art. 132, párr. 1o), así como tambien a las diligencias y encomiendas entre los distintos tribunales de la República que no ejerzan la misma competencia en razón de la materia (art. 1°, ley 22.172).
\nEl libramiento de oficio, de un juez a otro, no supone delegación de competencia (art. 3 o), sino un verdadero encargo judicial con delegación de Funciones fundado en el principio de cooperación y auxilio judicial.
\nTal principio no puede ser interpretado arbitrariamente por el juez oficiado y, si negara su cooperación, la Corte Suprema, en uso de las atribuciones que le acuerda el art, 24, inc. 7, del decr. ley 1285/58, podrá intimar al requerido para que en un plazo prudencial dé cumplimiento a lo solicitado.
\n§ 2. Firma de los oficios. Los dirigidos al gobernador de la provincia, ministros y subsecretarios del Poder Ejecutivo, funcionarios de análoga jerarquía y a los magistrados judiciales, serán firmados por el juez de la causa (art. 38, inc. 2).
\n§ 3. Comunicación entre tribunales de la República. Ley 22.172.
\nEsta ley nacional mereció la adhesión de todas las provincias, haciéndola la de Buenos Aires mediante la ley 9618, y consecuentemente modificando el art. 131 comentado, pues ya no es necesario el anacrónico exhorto como medio de comunicación de los jueces provinciales con los de otras provincias a excepción de que no tuvieran la misma competencia por razón de la materia (ver ley 22.172, en Apéndice).
\nLa ley prevée los presupuestos para la procedencia, los supuestos especificos, los recaudos formales, las facultades del tribunal, etcétera. En el caso de las diligencias solicitadas ante jueces federales de las distintas jurisdicciones, el magistrado provincial debe recurrir al exhorto.
\n§ 4. Trámite de las diligencias. - Los actos procesales a ejecutarse en competencia del juez oficiado (oficios, cédulas, mandamientos, audiencias, testimonios) serán presentados para su tramitación por abogados o procuradores matriculados ante la jurisdicción donde debe practicarse la medida (ley 22.172, art. 8o).
\na) Regulación de honorarios. Es aplicable el art. 50 de la ley arancelaria 8904, que remite a la ley convenio. La ley 22.172, en su art. 12, establece que la regulación de honorarios corresponderá al tribunal oficiado, quien la practicará de acuerdo con la ley arancelaria vigente en su jurisdicción.
\nb) Subasta judicial encomendada al juez oficiado. Toda controversia suscitada por el remate es de competencia del juez oficiante, como ser decidir el incidente de su nulidad.
\nc) Secuestro de bienes. El juez requerido es competente para entender en las cuestiones suscitadas por la traba del embargo y secuestro.
\nd) Examen de los recaudos formales. Corresponde al juez oficiado el examen de las formas del oficio.
\nAdemás, el requerido tendrá en cuenta el "orden público local", que no podrá ser conculcado por la requisitoria, pues no se trata, como ha expresado la Corte, de "convertir a un magistrado autónomo en subordinado del que hubiera librado la rogatoria" (CSJN, 22/6/76, Fallos, 295:174), y si afecta manifiestamente la competencia del magistrado oficiado, no se dará curso a las medidas. De igual forma, el magistrado oficiado podrá merituar los "obstáculos insalvables, o las formas del procedimiento local, o principios que afecten el orden público" (CCivCom MdelPlata, 29/6/67. LL, 128-498).
\nPor último, en caso de duda sobre las facultades del juez delegado, se interpretarán restrictivamente.
\ne) Legitimación del profesional autorizado. La diligencia encomendada será tramitada por un profesional cuya individualización debe surgir del propio oficio, o bien de un acto de sustitución. En caso contrario, se requerirá un oficio adicional.
\n§ 5. Comunicación directa. - La ley 22.172 impone una suerte de abreviación de trámites ante la competencia oficiada.
Ver articulos: [ Art. 128 ] [ Art. 129 ] [ Art. 130 ] 131 [ Art. 132 ] [ Art. 133 ] [ Art. 134 ]
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TÍTULO III- Actos Procesales >>
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