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Art. 134 .- - El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el art. 127, importará la notificación de todas las resoluciones.
\nConcordancias: CPN, art. 134: Cat., art. 134; Chaco, art. 134; Chubut. art. 134: Córd., art. 151; ERíos, art. 131; Form.. art. 134; Jujuy. art. 152; LPampa. art. 135; LRio-ja, art. 51; Mend., art. 67; Mis., art. 134; Neuq., art. 134; K Negro, art. 134; Salta, art. 134; SJuan, art. 139; SLuis, art. 134; SCruz. art. 135; SFe, arts. 61 y 62; SdelEstero, art. 134; TdelFuego, art. 147.
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§ 1. Concepto y alcances. - Desde antiguo, el retiro del expediente en calidad de préstamo, se ha considerado conocimiento directo de todos los actos en él cumplidos.
\nAsí como la seguridad jurídica fundamenta la notificación expresa, en este caso existen razones de economía, celeridad, buena fe y lealtad procesal que justifican la categoría.
\nTambién el retiro de Ja causa por el letrado patrocinante importa un supuesto de notificación tácita (SCBA, 15/3/94, ED. 163-100).
\n§ 2. Otros supuestos. - Resulta claro que la ley requiere en materia de notificación no es la solemnidad de actos rituales, sino la verosimilitud, o tan sólo la presunción de que el interesado se haya impuesto de su contenido.
\nEs jurisprudencia clásica que la presentación de la cédula en secretaría importará el anoticiamiento de la parte patrocinada o representada, del contenido del instrumento aportado, sin que sea óbice a ello el hecho de tratarse de una cuestión de suma importancia.
\na) También se ha entendido operada la notificación tácita cuando con posterioridad a la regulación de honorarios, la parte que debe cargar con ellos se presenta en autos y deposita su importe.
\nAdemas de los supuestos de retiro de expediente taxativamente regulado-, por el art. 127, se han extendido las consecuencias legales a todos los Casos en que resulte fehacientemente comprobado que aquél estuvo en poder de la parte, aunque fuera por complacencia o extralimitación de los funcionarios encargados de su custodia.
\nb) No obstante, la notificación tácita debe ser interpretada en forma restrictiva. Es decir, aun cuando un escrito se hubiese presentado con posterioridad a una resolución, no se interpretará como notificación de esta si del contexto no se extrae manifestación plena, evidente y categórica de su conocimiento.
\nEn la orientación señalada, implícitamente queda notificada la parte que concurre a una audiencia de la promoción del juicio (SCBA, 15/3/ 94, ED, 163100; ver, además, en lo referido a la presentación de la cédula y la notificación tácita, art. 137).
\nLa presentación espontánea en los incidentes, por ejemplo, en los alimentos y tenencia de los menores, no importa notificación de la demanda de divorcio.
Ver articulos: [ Art. 131 ] [ Art. 132 ] [ Art. 133 ] 134 [ Art. 135 ] [ Art. 136 ] [ Art. 137 ]
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