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Art. 135 Notificación Personal O Por Cédula. del CPCC Comentado Buenos Aires

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Art. 135 .- - Sólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

\n1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

\n2) La que ordena absolución de posiciones.

\n3) La que declara la cuestión de puro derecho y la que ordena la apertura a prueba.

\n4) Las que se dictan entre el llamamiento para la sentencia y ésta.

\n5) Las que ordenan intimaciones o la reanudación de términos suspendidos, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento.

\n6) La providencia "por devueltos" cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada o cuando tenga por efecto reanudar plazos suspendidos.

\n7) La primera providencia que se dicte después que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretarí­a más de tres meses.

\n8) Las que disponen traslados O vistas de informes pe­riciales o liquidaciones [inciso modificado por ley 11.874, art 2°]

\n9) La que ordena el traslado de la prescripción.

\n10) La que dispone la cilación de personas extrañas al proceso.

\n11) Las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado con anterioridad al plazo que la ley señala para su cumplimiento.

\n12) Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepción de las que resuelvan negligencias en la producción de la prueba.

\n13) La providencia que denegare el recurso extraordinario.

\n14) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley.

\nNo se notificarán por cédula las regulaciones de honorarios que estén incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artí­culo.

\nLos funcionarios judiciales quedarán notificados el dí­a de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

\nConcordancias: CPN, art. 135; Cat., art. 135; Chaco, art. 135; Chubut. art. 135; Córd., arts. 143 y 144: Corr.. art. 33; ERí­os, art. 132; Form., art. 135; Jujuy, art. 155; LPampa, art. 136; LRioja. art. 45: Mend.. art. 68; Mis., art. 135; Neuq., art. 135; RNegro. art. 135; Salta, art. 135: SJuan. art. 140; SLuis. art. 135; SCruz, art. 136; SFe, art. 65; SdelEstero, art. 135; TdelFuego. art. 148; Tuc. art. 159.

\n
§ 1. Concepto. - Constituye la excepción al principio general de notificación automática establecida por el art. 133, pues procede sólo respecto de los actos que enuncia la norma en exégesis y otras disposiciones aisladas del Código. Pero lo que queda expuesto reconoce su excepción en el principio jurisprudencial según el cual la parte que peticiona queda notificada de la resolución respectiva por ministerio de la ley, con excepción de la sentencia definitiva y las interlocutorias (ver comentario al art. 133, § 5).
\n§ 2. Carácter de la enunciación. - En el sistema del Código Procesal, la norma del art. 135 es taxativa. Recordamos, a modo de ejemplo, otras disposiciones que establecen la notificación por cédula: a) cam­bio de domicilio constituido (art. 42) b)declaracion de rebeldia (art. 9, inc 2), c) la citación obligada de terceros (art 94), d) el traslado de los incidentes (art. 180); e) la notificación al afectado de las medidas cautelares (art, 198); f) la providencia dictada en recurso libre con motivo de la llegada del expediente a cámara (art. 254), y g.) el requerimiento de conformidad al demandado, ante el desistimiento del proceso por el actor (art. 304):.
\n§ 3 Superposición de notificaciones. - Es el supuesto de que se ordenare la notificación por cédula de una resolución que por ley se notifica automáticamente. La jurisprudencia no es pacífica, pero entendemos que debe prevalecer la notificación por cédula, a fin de no sorprender al litigante.
\n§ 4. Notificación "bajo responsabilidad de la parte". - Este tipo de notificación, no legislada en el Código, es una creación jurisprudencial que tiende a facilitar el normal desenvolvimiento del proceso y a superar las maniobras dilatorias, en particular el ocultamiento malicioso del domicilio por el demandado.
\nSe fundamenta en la interpretación del art. 338, párr. 3 o, pues si el domicilio denunciado por el actor es falso, probado el hecho, procederá la nulidad de la notificación.
\n§ 5 Notificación de honorarios. - En virtud de lo dispuesto por el art. 54 de la ley 8904, los honorarios regulados a patrocinantes o apoderados serán notificados al patrocinado o mandante en su domicilio real, cuando éste se encuentre a cargo de las costas.
\nAl respecto, es irrelevante el cambio de apoderado o patrocinante. La norma ha sido interpretada como de aplicación exclusiva a las relaciones entre letrado y cliente y no a las notificaciones de honorarios a cargo del vencido condenado en costas, que se rigen por el art. 57 de la ley citada. También se ha decidido la notificación personal o por cédula previa a la aplicación del mecanismo de reajuste en caso de actualización por mora, en cuyo caso se exige la transcripción de la disposición legal
\n§ 6. Notificación personal. - Puede ser dirigida:
\na) A las partes. Es la notificación expresa que la parte o su procurador suscriben en el expediente ante el oficial primero. Al respecto, remitimos al art. 142.
\nb) A funcionarías judiciales. La norma en examen prevé el sistema de notificación expresa mediante el traslado del expediente a su despacho. Contrariamente al ordenamiento nacional, no se hacen distingos en cuanto a su jerarquía.
Ver articulos: [ Art. 132 ] [ Art. 133 ] [ Art. 134 ] 135 [ Art. 136 ] [ Art. 137 ] [ Art. 138 ]

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