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  Art. 138 .- - Las cédulas se presentarán en secretaría enviándose dentro de las veinticuatro horas a la oficina de mandamientos y notificaciones, cuando la diligencia deba cumplirse en el partido asiento del juez de la causa. Cuando la diligencia deba cumplirse en otros partidos, una vez selladas, se devolverán en el acto y previa constancia, en el expediente, al letrado o apoderado, quien las deberá presentar en la oficina de mandamientos que corresponda, o, donde no la hubiere, en los pertinentes juzgados de paz o alcaldías. La reglamentación determinará los plazos en que deberán ser devueltas, considerándose falta grave del oficial primero la demora en la agregación de las cédulas.
\nConcordancias: CPN. art. 138; Cat., art. 138: Chaco, art. 138: Chubut, art. 138: Córd., art. 147; Corr., art. 34; ERíos, art. 135; Forra., art. 138; Jujuy, art. 158: LPampa, art. 139; LRioja, art. 47; Mis., art. 138; Neuq., art. 138; RNegro, art. 138; Salta, art. 138;
\nSJuan, art. 143; SLuis, art. 138; SCruz, art. 139, SFe, art. 64, SdelEstero, art 138, Tdel Fuego, art. 151; Tuc, art. 158.
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§ 1 Presentación en secretaria. En la practica el juzgado no confronta la cédula firmada por el letrado con las actuaciones, lo que puede explicarse en virtud de que sólo al firmante son imputables los vicios fformales o sustanciales del acto. Según el caso, se limitará a enviar el instrumento a la oficina respectiva o se sellarán el original y cada ejemplar de copias acompañados cuando la diligencia deba cumplirsee en otros partidos, trámite que también está a cargo del letrado o apoderado.
\n§ 2 Reglamento de la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones. - La Suprema Corte en uso de sus atribuciones creó di-elto departamento, por acuerdo 1814 (3 de octubre de 1978), determinando las funciones de los oficiales públicos de un modo similar al sis-inna que rige en la ciudad de Buenos Aires.
\n§ 3. Oficiales "ad hoc". - Excepcionalmente el diligenciamiento puede estar a caigo de funcionarios o empleados ajenos al Poder Judicial. Ello requiere la existencia de una norma que autorice su designación, tal como sucede cuando la provincia de Buenos Aires actúa como parte (ley 7543, t.o. decr. 157/78), en cuyo caso se faculta a esos efectos a quien indique la fiscalía de Estado.
\nDisposición similar se encuentra en el art. 14 de la ley 9122, que regula el juicio de apremio aplicable al cobro de créditos fiscales de la provincia o municipalidades.
\n§ 4. Ley aplicable al régimen de nulidad de la notificación. -
\nla petición del traslado de la demanda ha de sujetarse a la normativa procesal, obligatoria para el juez que conoce del incidente, a diferencia de la ley vigente en el domicilio donde se practica la notificación.
\nA título de ejemplo, la notificación de la demanda a una empresa domiciliada en un país extranjero debe llevarse a cabo de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables, pero la solicitud de nulidad, si el juicio se tramita en nuestro país, se regirá por la ley procesal argentina (CSJN, 11/7/96, LL, 1997-B-305).
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