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ARTICULO 2428.- Efectos de la representación. En caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriera. SI la representación desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por estirpe en cada rama. Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace por cabeza.
Fuentes y antecedentes: arts. 3549 a 3564 CC y art. 2377 del Proyecto de 1998. Remisiones: ver comentario a los arts. 2388 y 2445, último párrafo, CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 2428 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. División por estirpes En una misma sucesión puede representarse a varias personas, subiendo todos los grados intermedios hasta llegar al causante, siempre que no actualicen su vocación todas las personas que separan al representante del difunto en la línea correspondiente.
Si en la línea pertinente uno de ellos vive, la representación no puede tener lugar.
Un ejemplo: muere el causante, pero con anterioridad a el han prefallecido su hijo y su nieto; el bisnieto puede presentarse a la herencia en representación de su padre y de su abuelo (representa al nieto y al hijo del difunto). Es una consecuencia clara del principio de que los representantes ocupan el lugar del representado, que nominamos representación múltiple, como en el sistema del CC. Se aplica la lógica rigurosa del principio de que los representantes ocupan el lugar del representado.
Si la representación se ejerciera a través de varios grados de parentesco, en cada uno de ellos la división se hará por estirpes.
Un ejemplo: el causante ha tenido tres hijos: A y B, que le sobreviven, y C, que ha prefallecido. A su vez, C ha tenido tres hijos: nieta A, nieta B y nieta C "”en relación al causante"”. A la nieta C prefallecida, le sobreviven un bisnieto y una bisnieta del causante. Los nietos A, B, y C reciben en conjunto lo que hubiera recibido el hijo C (1/3). Pero como la nieta C ha prefallecido los dos bisnietos reciben lo que hubiera recibido la nieta C. En definitiva: los hijos A y B reciben 1/3 del total; las nietas A y B 1/9 cada una; los dos bisnietos 1/18 cada uno. Así heredan por derecho propio los hijos A y B, por cabeza; heredan por representación del hijo premuerto C y, por ende, por estirpe, los nietos A y B; heredan por representación de la nieta C, y por ende por estirpe, los dos bisnietos.
2.1.1. La representación opera por ramas/línea en relación a su origen (531 CCyC) Una consecuencia del principio de la división por estirpes es el que enunciamos.
Si uno de los herederos premuere, renuncia o es declarado indigno, su parte se distribuye solo entre los herederos pertenecientes a la misma rama (art. 531, inc. d, CCyC), pero no participa en la porción hereditaria de los que vienen a la herencia por derecho propio o en representación de otro heredero, en otras ramas.
Conforme a la regulación del parentesco (art. 529 CCyC y ss.) ponemos de realce que el grado es el vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas (progenitor e hijo); la línea es la serie ininterrumpida de grados (progenitor, hijo, nieto); el tronco es el ascendiente del cual parten dos o más líneas (el progenitor con dos hijos, genera dos líneas); la rama es la línea en relación a su origen (abuelo, hijo, nieto, bisnieto).
2.1.2. El representante sucede directamente al causante La idea central es poner de relieve que el representante no sucede al representado sino al causante.
El representante sucede al causante directamente; no hay dos transmisiones (una del causante al hijo prefallecido, otra de este prefallecido a su descendiente), sino una sola.
Ello explica que se pueda representar a aquel a cuya sucesión se ha renunciado, puesto que si el derecho a representar fuera sucesorio, la renuncia a la herencia importaría también renunciar a la representación. Este principio se recepta en el art. 2301 CCyC, en la regulación de la renuncia.
Un ejemplo: en la sucesión de Q, el hijo R renuncia a la sucesión de su ascendiente en primer grado Q, y ocupa su lugar el nieto L como representante de R, sucediendo el nieto directamente a Q.
De aquí surge esta importante consecuencia: no hay dos sucesiones; no es necesario tramitar la sucesión del padre "”si prefalleció"” para representarlo por un nieto en la sucesión del abuelo; basta con acreditar la renuncia "”en el caso del ejemplo"” y adjuntar las partidas del Registro Civil que acrediten el parentesco.
2.1.3. La obligación diferenciada de colacionar en la representación Los representantes deben colacionar lo que el difunto ha dado en vida al representado (arts. 2385, 2386 CCyC), lo que se explica como consecuencia general del principio de que los representantes ocupan el lugar del representado y tienen todas sus obligaciones. Sin embargo, no están obligados a colacionar lo que hayan recibido a título gratuito del causante a quien ahora suceden por representación.
Ejemplificamos: puede ocurrir que en vida del padre "”que premuere, renuncia o es indigno"”, el nieto reciba una donación del abuelo, que es el causante. Si más tarde el padre prefallece o es declarado indigno o renuncia a la sucesión, el nieto, aunque suceda por representación, no estará obligado a colacionar aquella donación efectuada en vida por el causante a favor del nieto, pues en la época en que se la hizo, él no era heredero forzoso y no pudo interpretarse la liberalidad como un anticipo de la herencia a la que en ese momento no tenía derecho.
Pero si la donación del abuelo a favor del nieto "”que ahora es representante"” se efectuó después de muerto el padre (premoriencia, renuncia o indignidad), el nieto debe colacionar porque ya era heredero forzoso.
La distinción radica, entonces, en la fecha en que se efectúa la donación o liberalidad del causante a favor del representante: si es o no heredero forzoso a la fecha del acto jurídico de que se trate (véase el comentario al art. 2388 CCyC). Es decir que no está obligado a colacionar el descendiente donatario del causante que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación.
En conclusión, las donaciones al descendiente del heredero no han de ser colacionadas por el representante. Las donaciones realizadas al representado sí deben ser colacionadas por el representante.
2.1.4. Derecho a la legítima del representado Los representantes tienen derecho, en conjunto, a la legítima que hubiera correspondido a su representado (art. 2444 CCyC y ss.).
Los derechos del representante o representantes son los mismos del representado, incluida la legítima que le corresponde a quien se representa.
La representación es relevante por sus consecuencias: para el cálculo de la legítima se consideran, para el cómputo, las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas por el causante dentro de los 300 días anteriores al nacimiento del legitimario o, en su caso, dentro de los 300 días anteriores el nacimiento del ascendiente a quien representa, cuando opera el derecho de representación (ver comentario al art. 2445, último párrafo, CCyC).
2.1.5. Obligaciones del representante Los representantes tienen iguales obligaciones que el representado.
Los representantes responden por las deudas del causante, pero solo por la parte que a cada uno le corresponde en la herencia. Un ejemplo: el causante ha tenido tres hijos, uno de ellos ha premuerto, el que a su vez ha tenido tres hijos. Cada uno de estos nietos que concurren por representación en la sucesión del abuelo "”por estirpe, es decir un tercio"”, responden únicamente por la novena parte de las deudas (3/9, es igual a 1/3).
Introduccion COMENTADA al Art. 2428 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2425 ] [ Art. 2426 ] [ Art. 2427 ] 2428 [ Art. 2429 ] [ Art. 2430 ] [ Art. 2431 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2428 del C.CyC?
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