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ARTICULO 2612 Asistencia procesal internacional del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2612.- Asistencia procesal internacional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto. Cuando la situación lo requiera, los jueces argentinos están facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten las garantí­as del debido proceso.

Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público del derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia requerida.



Introduccion COMENTADA al Art. 2612 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Medios de comunicación con autoridades extranjeras 2.1.1. Exhorto En la disposición se elige como modo de comunicación primordial con autoridades de otro Estados al exhorto. En general, la transmisión de estos instrumentos puede realizarse por diferentes ví­as "”a través de agentes diplomáticos o consulares, por las propias partes interesadas, por funcionarios judiciales u organismos administrativos especializados, por autoridades centrales, entre otros"”. Cuando exista un marco normativo que indique el modo de transmisión de los exhortos, aquel deberá ajustarse a dicha ví­a; cuando se carezca de dicho marco o directiva deberá optarse por el medio disponible más expedito y, según las circunstancias del caso, que implique menores costos.
Cabe resaltar que la disposición se refiere a las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras y no meramente judiciales, lo que importará un mayor margen para posibilitar la asistencia según cuales sean las autoridades a las que se deba solicitar auxilio.
2.1.2. Comunicaciones judiciales directas Resulta además de gran importancia la incorporación en el marco legislativo de las comunicaciones judiciales directas puesto que habilita esta ví­a de comunicación legalmente.
Este tipo de práctica permitirá al juez acceder a información de tipo general "”por ejemplo, respecto del derecho del Estado requerido, particularidades de sus procedimientos, viabilidad del pedido de asistencia procesal internacional, sistemas de protección existentes"” como también se le facilitará la posibilidad de conocer circunstancias respecto de casos concretos "”por ejemplo, información respecto de procedimientos que se lleven a cabo en el otro Estado, pruebas producidas, informes, etc."”.
La celeridad de este recurso puede resultar vital para el caso concreto, siendo que por oposición el exhorto seguramente insuma demoras mayores con consecuencias en perjuicio de los derechos de los sujetos involucrados. Sin embargo, su empleo no podrá ir en detrimento de los derechos de las partes. Es por ello que el lí­mite que impone el legislador para el empleo de este recurso es que se respeten las garantí­as del debido proceso.
Si bien el artí­culo refiere a que las comunicaciones directas se establecerán con jueces, estimamos que el recurso también queda habilitado para la comunicación con otras autoridades del Estado requerido, por supuesto que cumpliendo con las pautas exigidas en la norma: si la situación lo requiere y en tanto se respeten las garantí­as del debido proceso.
2.2. Asistencia procesal requerida desde el extranjero El segundo párrafo del artí­culo se refiere a los pedidos de asistencia procesal provenientes del extranjero y establece el deber de cumplimiento por parte del juez argentino. El ámbito de aplicación de la disposición comprende a las medidas de mero trámite y probatorias que son aquellas que integran el primer nivel de cooperación internacional en orden al grado de profundidad que requiere este tipo de asistencia "”el segundo grado abarca las medidas cautelares. El último o grado más elevado de compromiso comprende el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras"”. En consecuencia, deberán considerarse en este nivel las notificaciones, citaciones, información del derecho extranjero y "” estimamos que con fundamento en el deber de cooperación contemplado en el art. 2611 CCyC"” deben incluirse también otras solicitudes que impliquen este nivel de auxilio.
El lí­mite para dicha obligación está establecido únicamente en la afectación de los principios de orden público del derecho argentino que implique el cumplimiento de dichas medidas. En este análisis deberá estarse a lo dispuesto en el art. 2600 CCyC, aunque estimamos que en aras de cumplir con el deber de cooperación la apreciación del orden público internacional deberá ser sumamente estricta. En este mismo sentido jurisprudenciaI- mente se ha sostenido que "... habida cuenta del carácter excepcional del orden público internacional y el criterio restrictivo con el cual ha de ser considerado por los tribunales (en palabras de Operttl, el progreso del orden público equivale al retroceso del Derecho Internacional), la solicitud de auxilio o cooperación judicial Internacional que se formula en el caso ha de ser aceptada y diligenciarse la prueba de que se trata...".(32) Finalmente, el artí­culo concluye estableciendo la oficiosidad y celeridad en la tramitación de los exhortos, dejando a salvo lo relativo a los gastos que demande la asistencia requerida.
(32) CNAC. APEL. CIV., Sala I, "Garramone, Esteban L. y otro c/ Solanet, Rodolfo y otro s/ Exhorto", 24/02/2000, en ED 189, pp. 127/142.
(*) Comentarios a los arts. 2613 a 2620 elaborados por Marcelo Iñiguez.
CAPÍTULO 3 Parte especial SECCIÓN 1a Personas humanas

Introduccion COMENTADA al Art. 2612 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2609 ] [ Art. 2610 ] [ Art. 2611 ] 2612 [ Art. 2613 ] [ Art. 2614 ] [ Art. 2615 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2612 del C.CyC?

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