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ARTICULO 2639 Responsabilidad parental del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2639.- Responsabilidad parental. Todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida en que el interés superior del niño lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cual la situación tenga ví­nculos relevantes.

Fuentes y antecedentes: arts. 5° y 15 del Convenio de La Haya Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en Materia de Responsabilidad Parental y Medidas de Protección de Niños de 1996; art. 35.1 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Bélgica.

Introduccion COMENTADA al Art. 2639 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Derecho aplicable a la responsabilidad parental El art. 2639 CCyC contiene una norma de conflicto cuyo objetivo es abarcar en su tipo cualquier situación que se suscite como consecuencia de la responsabilidad parental y de la cotldlaneldad que caracteriza a estos ví­nculos; por ello, comienza con "Todo lo atinente...". De este modo quedarán comprendidos los deberes y facultades de los progenitores y la comunicación entre cada uno de ellos y el hijo.
El derecho elegido para regir estas cuestiones es de la residencia habitual del Elijo que, generalmente, será el que encuentre lazos más estrechos con la facticidad del supuesto y ha sido interpretado como el centro de gravedad de este tipo de casos. Además, es la tendencia recogida en las legislaciones nacionales a partir de la vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño ("Fundamentos").
Para solucionar el problema del conflicto móvil se determina el corte temporal al momento de suscitarse el conflicto; ello permitirá conseguir mayor precisión en la proximidad de la situación conflictiva y el derecho a regirla frente a la mutabilidad que caracteriza a la residencia habitual. Esta determinación traerá como consecuencia la seguridad jurí­dica y la prevención de conductas unilaterales por parte de los progenitores que podrí­an alterar la conexión.
Es importante destacar que para la aplicación del derecho extranjero elegido deberán atenderse a las directivas del art. 2595, inc. a, CCyC; asimismo, al control del orden público internacional que surge del art. 2600 CCyC, especialmente en una materia en la que los derechos fundamentales del niño se encuentran en juego.
2.2. Incorporación de la cláusula escapatoria En la segunda parte la disposición ncorpora una cláusula escapatoria que facultará al juez a considerar la aplicación del derecho de un Estado distinto del de la residencia habitual del niño con el que la situación tenga ví­nculos relevantes. La flexibilidad en el criterio para determinar el derecho aplicable encuentra su fundamento y lí­mite tanto en el beneficio del interés superior del niño como en la proximidad del supuesto con el derecho de ese tercer Estado. El empleo de este recurso del derecho internacional privado encuentra su razón de ser en la naturaleza de esta materia y, consecuentemente, en la versatilidad de cada supuesto; asimismo, en la vulnerabilidad de los sujetos a quienes se procura proteger. Evidentemente la directiva que brinda esta disposición implica abandonar el razonamiento de reenví­o.
2.3. Deducción de la jurisdicción internacional La conexión elegida por la norma tiene como fundamento su proximidad "”la residencia habitual del niño como centro de gravedad"”; esta es la solución adoptada en la fuente internacional en la materia también para responder al interrogante de la jurisdicción internacional (Convenios de La Haya de 1980 y de 1996). Así­, debe interpretarse que el juez argentino será competente para entender en estos asuntos si la residencia habitual del niño estuviera en el paí­s; concurrentemente con la posibilidad de que se encuentre en el paí­s el domicilio o la residencia habitual del demandado, conforme el art. 2608 CCyC.
La primera de estas alternativas, es decir, que el juez argentino se declare competente en materia de responsabilidad parental cuando la residencia habitual del niño esté en el paí­s, traerá aparejadas las ventajas de que el juez que intervenga aplique su propio derecho y que el caso resulte de mayor proximidad con el foro "”salvo que se opte por recurrir a la cláusula escapatoria"”.
La jurisprudencia ya habí­a hecho consideraciones en este sentido cuando entendí­a que considerar que la patria potestad se rige por la ley del lugar de su ejercicio, la residencia habitual del hijo, representa múltiples ventajas: privilegia la actuación del juez de la comunidad en la cual ese menor tiene su centro de vida con suficiente inmediatez, atiende al interés superior de los niños y su derecho a ser oí­do, sigue la tendencia jurisprudencial y doctrinal del derecho civil y del derecho internacional privado, propende a un mí­nimo de conflictos, entre otras.(45) Igualmente en el ámbito de la provincia de Buenos Aires se sostuvo que la jurisdicción competente para sustanciar cuestiones vinculadas a la tenencia de los menores debe ser la de su lugar de residencia. El eje de la cuestión controvertida queda indisolublemente ligado al centro de vida de los niños estableciendo una conexión con el juez natural encargado de resolver. A criterio del tribunal la sentencia que se pretende ejecutar, al emanar de un tribunal que carece de competencia para conocer en la controversia, produce una doble vulneración de nuestro ordenamiento al infringir, no solo el inc. 1 del art. 517 del ritual, sino también su inc. 4 al desentenderse la decisión del necesario resguardo al "centro de vida" de los menores. En el dictamen del Subprocurador General, luego compartido y reproducido por la Corte, se sostiene que el criterio de la residencia habitual de los niños ha sido la pauta escogida por el Convenio de La Haya de 1996 (art. 5°).
(45) CNAC. APEL. CIV., Sala I, "S. M., M. R. c/A., P. C.", 26/12/1997, en LL 1998-D.

Introduccion COMENTADA al Art. 2639 (con doctrina)

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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2639 del C.CyC?

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