Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

ARTICULO 2643 Jurisdicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes Inmuebles en el paí­s respecto de éstos.

Introduccion COMENTADA al Art. 2643 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales Los sistemas sucesorios nacionales se clasifican según atributos que tienen en cuenta:
i. libertad de testar o por medio de legí­timas; ii. testamento unilateral o pactado; (*) Comentarios a los arts. 2643 a 2671 elaborados por Marcelo Iñiguez.
iii. testamento formal o informal; iv. capacidad para testar; v. transmisión instantánea o intermedia; y vi. personas que pueden heredar.
En cuanto a los sistemas de derecho internacional privado tienen vigencia:
i. sucesión germánica escisionista (idea económica-polí­tica) que entraña soluciones territoriales y pluralidad de sucesión en bienes inmuebles, porque lo importante son los bienes dejados por el causante y no la persona del causante; ii. sucesión romana - sustitución persona, con respuestas normativas únicas ya que la sucesión se rige por una sola ley, puesto que se concibe la sucesión como una sustitución de la persona fallecida en otra o varias personas; y iii. sistema de la professio juris, donde el causante puede elegir el derecho conflictual de la sucesión; está facultado para adoptar la ley aplicable. Es decir, por ejercicio de su autonomí­a el causante dispone entre las leyes vinculadas a su patrimonio, cuál de ellas regulará la materia sucesoria.
2.2. Jurisdicción internacional en materia sucesoria La norma del CCyC sigue el segundo de los sistemas antes mencionados, morigerado por el principio del patrimonio. En efecto, en primer orden fija la jurisdicción ante los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de bienes inmuebles en el paí­s respecto de estos. La disposición prescribe la vigencia del sistema de unidad, pero desplaza la competencia a favor de jueces argentinos cuando existen inmuebles en la República. La excepción tiene por objeto solo esos bienes, ya que se entiende que se aplica la regla según la cual los tribunales nacionales son competentes cuando se debe aplicar el derecho argentino a una sucesión, y a esos bienes se les aplica el derecho argentino de conformidad al art. 2644 CC.
El derecho judicial argentino sigue mayoritariamente esa directiva, al igual que la doctrina civil, con excepción de Alberto Spota quien adherí­a, al igual que la doctrina especialista en derecho internacional privado, a la conexión último domicilio y por ende, al sistema de unidad puro sin aplicar excepción alguna.
La norma en estudio recepta la jurisprudencia nacional. Existiendo bienes hereditarios calificados como "inmuebles" en la República, existe jurisdicción nacional del juez del lugar de su situación. Ahora bien, si el causante con domicilio en el extranjero dejó en el paí­s inmuebles en diferentes provincias, tiene competencia el juez de cualquiera de las jurisdicciones donde se encuentren los bienes, sin importar el valor o la cantidad de ellos, a opción de quien promueva el juicio sucesorio.
El carácter de bien inmueble es un problema de calificaciones que está determinado por la ley del lugar de situación (art. 2663 CCyC). En sí­ntesis: no es una materia objeto de jurisdicción exclusiva, sino concurrente y se recepta el fuero del domicilio y del patrimonio con respecto a inmuebles cuando están situados en la República.

Introduccion COMENTADA al Art. 2643 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2640 ] [ Art. 2641 ] [ Art. 2642 ] 2643 [ Art. 2644 ] [ Art. 2645 ] [ Art. 2646 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2643 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEXTO- DISPOSICIONES COMUNES>>
TITULO IV- Disposiciones de derecho internacional privado >>
CAPITULO 3 - Parte especial >
SECCION 9ª- Sucesiones >>


<< Art Anterior || Art Siguiente >>

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

15291

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

 
Extraido de : https://jojooa.com/ccc-comentado-infojus/interpretacion-art-2643

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos