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ARTICULO 2618 Nombre del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2618.- Nombre El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de quien se trata, al tiempo de su imposición. Su cambio se rige por el derecho del domicilio de la persona al momento de requerirlo.

Introduccion COMENTADA al Art. 2618 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Conexión personal domicilio al tiempo de la imposición del nombre Lo natural es que el nombre sea elegido por los progenitores y que lo hagan al momento del nacimiento. El CCyC, en su art. 63, designa que son los padres o las personas por ellos autorizados a la elección del prenombre, con la sola salvedad de que no se trate de prenombres extravagantes. El prenombre es la designación individual del sujeto y el apellido su indicación familiar y social, ambos elementos forman parte del derecho a la identidad, que permite ser identificado ante la sociedad y el Estado.
Como mecanismo de identificación de la persona humana, la norma en análisis establece la protección legal en el derecho del domicilio al tiempo de su imposición. Esa solución asume una función para identificar a la persona humana (identidad personal) y es donde se requerirá identidad y comenzará a ejercitar sus derechos personalí­simos con respecto al nombre (ver art. 74 CCyC). La solución legal es determinar qué derecho tiene el atributo de identificar al sujeto humano bajo una mí­nima noción de orden público. El derecho más real de conexión, según el art. 2614 CCyC, es el domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual. Es decir, las normas atinentes a las personas humanas ajustan en la conexión domicilio el derecho aplicable con relación a capacidad, domicilio y el nombre.
2.2. Conexión domicilio con respecto al cambio de nombre Los supuestos que generan dificultades por la mutación de nombre están vinculados al emplazamiento o desplazamiento filial, matrimonio, adopción, seudónimo, raigambre cultural, étnica o religiosa, identidad de género, ví­ctima de violación de derechos humanos o por justos motivos, como por ejemplo, homonimia que perjudique la identificación del sujeto y le traiga perjuicios.
El principio es que el nombre es inmutable y que su cambio emana con intervención judicial. Esos casos son procesos voluntarios donde el juez, además de apreciar las razones y causas de la modificación, debe garantizar que no traiga perjuicios a terceros.
De igual modo que en la imposición, la conexión domicilio se presenta como el contacto más próximo para ejercitar el derecho al cambio del nombre. Por presentar un atributo de la persona, la norma facilita que se realice en donde el sujeto tiene su domicilio ya que es el lugar donde reside con intención de establecerse en él (ver art. 2613 CCyC) y desarrollar ví­nculos sociales, económicos, etc.
El objetivo es proteger la esencia de la identidad personal. El nombre está titularizado en el CCyC como derecho antes que deber, en consecuencia ofrecer la conexión donde vive la persona y donde seguramente requerirá que se modifique su identificación individual y social se presenta como el contacto significativo en relación con el atributo personal nombre.

Introduccion COMENTADA al Art. 2618 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2615 ] [ Art. 2616 ] [ Art. 2617 ] 2618 [ Art. 2619 ] [ Art. 2620 ] [ Art. 2621 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2618 del C.CyC?

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