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ARTICULO 2618.- Nombre El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de quien se trata, al tiempo de su imposición. Su cambio se rige por el derecho del domicilio de la persona al momento de requerirlo.
1. Introducción
La persona tiene el derecho y el deber de usar un prenombre y el apellido que le corresponden. Es un derecho básico del sujeto humano y según la doctrina mayoritaria se trata de un derecho personalísimo y una institución de policía civil. El derecho internacional también brinda una protección especial, aserto que surge de convenciones que lo califican de atributo de la personalidad humana.
Por ejemplo: la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849), integrante del bloque constitucional, dispone que "el niño será Inscripto Inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos" (ver en su art. 7°, inc. 1, CDN y art. 75 inc. 22, CN). La Convención Americana sobre Derechos Humanos también establece en el art. 18: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuera necesario". En síntesis, el nombre es una categoría jurídica que el derecho protege como derecho esencial de un sujeto del derecho internacional.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2618 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2615 ] [ Art. 2616 ] [ Art. 2617 ] 2618 [ Art. 2619 ] [ Art. 2620 ] [ Art. 2621 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2618 del C.CyC?
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