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ARTICULO 478 Exclusión de la subrogación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 478.-Exclusión de la subrogación.

La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por ví­a de subrogación.

Introduccion COMENTADA al Art. 478 (con doctrina)


2. interpretación
Tratándose de una acción personal, corresponde solo al cónyuge perjudicado decidir en qué medida lo afectan las consecuencias de persistir con la comunidad de ganancias, frente a la mala administración, concurso, quiebra, separación de hecho o restricción de la capacidad del otro.
El cónyuge es la única persona legitimada para decidir si quiere correr riesgos o no a perder el derecho a la ganancialidad "”en los casos de mala administración, concurso, quiebra"”, o si está dispuesto a someter la gestión de sus bienes al asentimiento de un tercero "”el curador designado a su cónyuge incapaz"” o a autorización judicial.
Los terceros acreedores no podrán subrogarse en los derechos de un cónyuge y peticionar la separación judicial de bienes, puesto que carecen de derecho a afectar los gananciales. La garantí­a de sus créditos es el patrimonio del deudor, y es solidaria la responsabilidad del no deudor en los casos previstos por el art. 467 CCyC, pero carecen de derecho para ejercer una acción que tiene por fin proteger el derecho a la ganancialidad.
Los herederos del cónyuge que peticionara la separación judicial de bienes podrán continuar la acción iniciada por aquel, pues, de lo contrario, el demandado se verí­a beneficiado. Si bien la comunidad quedarí­a extinguida por la muerte, los bienes que hubieran ingresado en el patrimonio del accionante entre la fecha de iniciación de la acción de separación de bienes y la fecha de la muerte serí­an gananciales, de lo cual resulta una clara injusticia. Esta norma no contaba con consagración expresa en el régimen anterior.

Introduccion COMENTADA al Art. 478 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 475 ] [ Art. 476 ] [ Art. 477 ] 478 [ Art. 479 ] [ Art. 480 ] [ Art. 481 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 478 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 5ª- Extinción de la comunidad >>


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