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ARTICULO 478 Exclusión de la subrogación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 478.-Exclusión de la subrogación.

La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por ví­a de subrogación.

1. introducción

El CCyC es respetuoso de la esfera de decisión personal del cónyuge afectado por causales que lo habilitan a peticionar la separación judicial de bienes: de allí­ el carácter facultativo de esta acción.

Interpretacion COMENTADA al Art. 478 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 475 ] [ Art. 476 ] [ Art. 477 ] 478 [ Art. 479 ] [ Art. 480 ] [ Art. 481 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 478 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
SECCION 5ª- Extinción de la comunidad >>


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